SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2013

Fecha: 17-Ene-2013

a)

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto las siguientes resoluciones: a) Las dictadas por la Jueza Quinta de Sentencia Penal, cuáles son: Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2009; “Resolución 017/2010 de 27 de agosto de 2009” (sic); Resolución 002/2011 de 16 de abril; Auto de 9 de junio de 2011; b) Las resoluciones pronunciadas por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz -Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- cuáles son el Auto de Vista 234/2011 de 9 de diciembre y el Auto complementario de 16 de febrero de 2012; c) En ejecución de fallos se archiven obrados; y, d) Se deje sin efecto cualquier petición de pago de costas y honorarios en aplicación estricta de los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215.

En este sentido, no obstante que aún no existía la garantía constitucional contenida en el art. 113 de la CPE, vigente, el Tribunal Constitucional en el   AC 0012/2003-CDP de 15 de mayo, Auto de calificación de daños y perjuicios, entendió que al comprender los daños y perjuicios en las acciones tutelares    -ahora denominadas acciones de defensa- se debe tomar en cuenta: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, b) Los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, las entidades públicas no estaban exentas del pago de costas y otros dentro de dichos procesos constitucionales y, por ende, no les era aplicable las normas previstas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215. Este Auto Constitucional, indicó: “.. con referencia a los argumentos de la parte recurrida, en cuanto a que las entidades públicas estén exentas de pagos por costas y otros dentro de los procesos, cabe señalar que tanto el art. 39 de la 1178 de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) como el art. 8 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), no son aplicables al recurso de amparo”.

a)  Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción  que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean  arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.