SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2013
Fecha: 17-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el delito de despojo a querella del Banco Central de Bolivia contra Eduardo Zenteno Cochota, en sentencia, se dispuso la absolución del procesado más pago de costas habiéndose declarado improcedente la apelación interpuesta por el Banco e inadmisible el recurso de casación.
Una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, después de ocho meses, la abogada Zulema Zegarra Aranda presentó solicitud de regulación de honorarios profesionales, sin que tenga poder del procesado. Ante cuya petición, la Jueza Quinta de Sentencia Penal no obstante el informe emitido por la Secretaria que señaló que sólo la sentencia dispuso el pago de honorarios y no así en apelación ni casación, dictó el Auto de 9 de diciembre de 2009, disponiendo el pago de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) por honorarios profesionales en su favor.
Posteriormente, después de su memorial de observación y los traslados correspondientes, la citada Jueza de manera parcializada dictó la “Resolución 017/2010 de 27 de agosto de 2009” (sic), manteniendo el pago de honorarios de Bs3000.- (tres mil bolivianos); ante cuya Resolución, solicitó complementación y enmienda y la aplicación de sentencias constitucionales así como la notificación a la parte procesada, que mereció el Auto de 17 de septiembre de 2010, en sentido de que se puso en conocimiento de la otra parte, extremo que carece de veracidad, por cuanto si bien existen notificaciones hacia el procesado, sin embargo son en la oficina de su abogada; es decir, de Zulema Zegarra Aranda. Contra las Resoluciones señaladas presentó recurso de apelación reiterándose la aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), el Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992 y las sentencias constitucionales, ante cuya situación la Jueza demandada, omitiendo nuevamente pronunciarse sobre la personería de la abogada Zulema Zegarra Aranda, corrió traslado y dispuso se remita la apelación y contestación ante el Tribunal superior.
Radicado el recurso de apelación en la Sala Penal Segunda de la “Corte Superior de Justicia de La Paz” (sic) -lo correcto es Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, dicha Sala por Resolución 34/2011 de 28 de febrero, repuso obrados hasta la Resolución 017/2010 de 27 de agosto, para que la Jueza enmiende sus errores y en consecuencia emita nueva resolución. En mérito a dicha Resolución, la Jueza demandada, pronunció la Resolución 02/2011 de 16 de abril, que tampoco se pronunció respecto a la calidad que tenía la abogada Zulema Zegarra Aranda y dispuso se pague los honorarios profesionales, sin tener en cuenta que las costas que incluyen los honorarios corresponden a la parte contraria, en el caso a Eduardo Zenteno Cochota. Posteriormente resolviendo su solicitud de complementación y enmienda declaró no haber lugar a la misma a través de Auto de 9 de junio de 2011.
Apeladas las Resoluciones referidas, nuevamente la abogada Zulema Zegarra Aranda respondió a la apelación incluso fuera de plazo establecido en el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Jueza señalada avalando dichas irregularidades por decreto de 31 de agosto de 2011, remitió la apelación a la Corte Superior del Distrito de La Paz -Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su Sala Penal-, quienes por Resolución 234/2011 de 9 de diciembre, confirmaron la Resolución 02/2011 afirmando que las SSCC 1295/2001-R, 0733/2007-R, 0134/2002-R, 1112/2005-R, 0634/2006-R, 0816/2006-R y 0021/2007-R, no son aplicables al caso concreto, porque se encuentran en ejecución de sentencia y no así ante un recurso extraordinario y tampoco se pronunciaron respecto a la aplicación del art. 39 de la LACG, ni del art. 52 del DS 23215, así como omitieron fundamentar si la abogada Zulema Zegarra Aranda tenía o no calidad de parte en el proceso y si está facultada para pedir y cobrar directamente honorarios.
Las Resoluciones emitidas por la Jueza y Vocales demandados son ilegales e indebidas porque no consideraron el contenido normativo previsto en el art. 39 de la LACG y el art. 52 del DS 23215, que liberan a las entidades públicas del pago de costas y honorarios y, tampoco argumentaron por qué no eran aplicables las sentencias constitucionales que interpretaron de esa forma las referidas normas. Asimismo, permitieron la participación en el proceso de una persona que no era parte en el mismo, así como el pago de honorarios sin considerar que ese pago correspondía al cliente conforme el art. 6 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA) (DS 26052 de 19 de enero de 2001) violando derechos y garantías.
La Jueza demandada pretende ampararse en el hecho de que la sentencia dispuso el pago de costas y la misma estaría ejecutoriada; empero, ésta no puede estar por encima de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 23215 y no puede tener legalidad alguna precisamente por contravenir dicha normativa. Resoluciones que no han cumplido con el art. 124 del CPP, conculcando el derecho a la petición, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a una resolución fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- demanda ejecutiva
- la interpretación realizada por los Vocales recurridos de las disposiciones legales antes citadas que dieron lugar a que se dejen sin efecto las costas fijadas a favor de la empresa recurrente no es ilegal por el contrario se ajusta a las normas vigentes habiendo obrado los recurridos en sujeción a la Ley, circunstancia que hace improcedente el presente Recurso”
- demanda ejecutiva social
- proceso social
- no así en caso de que sus autoridades vulneren derechos fundamentales de las personas, que en recursos constitucionales son tutelados, situación en la que los causantes de estos hechos son responsables de las costas y honorarios profesionales
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 1) El sometimiento manifiesto
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- b.1
- b.2)
- b.3)
- c)
- 3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa.
- 4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- la motivación del fallo
- 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- carece de una debida fundamentación y motivación y por ende vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, porque no cumple con las finalidades implícitas que conlleva su respeto, debido a que una vez contrastadas con la resolución en cuestión (Resolución 234/2011 de 9 de diciembre de 2011), no dan certeza de su respeto, las cuáles son
- (primera finalidad)
- a) Desconoce el carácter de la entidad del Banco Central de Bolivia, conforme describe el art. 327 de la CPE, que señala que es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio
- (cuarta finalidad)
- la exigencia de la observancia del principio dispositivo,
- 2º