SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2013

Fecha: 17-Ene-2013

proceso social

En el mismo sentido, la SC 0733/2007-R de 20 de agosto, dentro de un amparo constitucional a raíz de un proceso social seguido por Ángel Támez -persona particular- contra el Banco Central de Bolivia, el Tribunal Constitucional denegó el amparo solicitado porque consideró que la decisión de los Vocales en apelación de revocar del Auto pronunciado por el Juez de la causa que reguló el honorario del abogado equivalente al 10% de la suma condenada en Sentencia de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados era correcta, así ese extremo no hubiese sido impugnado expresamente por el Banco Central de Bolivia en ninguna de las instancias, esto, en aplicación de las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 antes glosados y en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrog) que facultaba a los vocales en apelación a aplicar de oficio las normas legales vigentes. La sentencia esgrimió los siguientes argumentos jurídicos:

“…el hecho de que el BCB, no hubiese impugnado expresamente que no correspondía la aplicación de costas al ser una institución del Estado, no constituye un impedimento para que el Tribunal de alzada en cumplimiento del deber impuesto por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ efectúe el saneamiento de oficio y en virtud a ello revoque la determinación del Juez a quo al verificar que dicha autoridad no dio cumplimiento a una norma legal; dentro de ese marco, no se observa que los Vocales recurridos al aplicar las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 hubiesen actuado oficiosamente o en forma ultrapetita y que ello hubiese generado lesión a los derechos e intereses del recurrente (…).

En consecuencia, al haber dispuesto los Vocales correcurridos la revocatoria del Auto de 17 de enero de 2004 que reguló honorarios profesionales del abogado, aplicando para ello las normas legales citadas al constatar que una institución pública, como lo es el BCB, era la demandada, dio correcta aplicación a las normas previstas por los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, adecuando su conducta a las normas previstas por los arts. 236 del CPC y 15 de la LOJ, sin que se evidencie que con ello se hubiesen vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa y de la garantía del debido proceso invocados por el recurrente.


(…) al emitirse la Sentencia que impuso costas se encontraba vigente la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al dictarse el Auto de 17 de enero de 2004 se encontraba vigente además de la citada Ley, el DS 23215, por lo mismo los Vocales correcurridos al constatar en el caso puesto en su conocimiento que con el Auto que reguló honorarios profesionales de abogado, el Juez de la causa contravenía el mandato en las normas legales vigentes, no podían soslayar dicha situación y omitir la aplicación de normas legales de cumplimiento obligatorio, por lo mismo al revocar el Auto apelado, -ante la actuación ilegal del Juez a quo-, las autoridades recurridas adecuaron su conducta al deber de saneamiento procesal impuesto por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ, por lo que se reitera que no corresponde otorgar la tutela solicitada”.
Las SSCC 0970/2001-R, de 12 de septiembre, 0080/2001-RDN de 4 de octubre, asumieron igual entendimiento jurisprudencial.

En ese orden de ideas, dentro del modelo de Estado asumido en la Constitución de 2009, con una nueva estructura y organización territorial y funcional, configurándose así como Estado Plurinacional con autonomías (art. 1 de la CPE), también existe la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte, aplicándose por ende, las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 antes glosados.

Ahora bien, es menester aclarar que las entidades públicas del nivel central, autonómico o descentralizado, no están exentas del pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no se les aplica las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 cuando aquéllas devengan de la constatación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales impuestas dentro de procesos constitucionales en el ámbito interno del Estado dentro del marco de aplicación e interpretación de la norma constitucional contenida en el art. 113 de la CPE, que prescribe: ”I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”.

Norma constitucional, que fue desarrollada en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) , en las normas comunes que regulan las acciones de defensa que bajo el nomen juris de “Responsabilidad y Repetición” establece: “I. La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia”, por cuanto el Tribunal Constitucional entendió desde el año 2000 que los daños y perjuicios comprende: “1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado…” (AC 0009/2000-CDP, de 20 de noviembre).