SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Solicitan se le conceda el amparo constitucional con costas, debiendo disponerse: a) La nulidad de obrados del proceso coactivo civil hasta fs. 723; b) Como emergencia de la nulidad de obrados, debe cancelarse la inscripción en Derechos Reales de adjudicación judicial emitida por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial a favor de Oscar Orlando Rocha Bustillo, sobre el inmueble identificado; c) La cancelación de visación y plano de uso de suelo y registro catastral municipal emergente de la escritura de adjudicación judicial de 5 de julio de 2010, suscrita por la misma autoridad; d) Se ordene la restitución de su derecho posesorio sobre el inmueble, más el pago de daños y perjuicios por la destrucción de sus viviendas; e) Se ordene el desapoderamiento de Oscar Orlando Rocha Bustillo sobre el inmueble; y, f) Se disponga la remisión de obrados ante el Ministerio Público por la actuación de la Jueza demandada.
Natalia Boral Carranza, Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, por informe cursante a fs. 416 señaló: a) El 15 de agosto de 2011, se presentó en el inmueble con el objeto de dar cumplimiento al desapoderamiento librado el 2 de junio del mismo año, procediendo de manera pacífica y respetuosa; y, b) Los ahora accionantes de igual manera procedieron pacíficamente a desocupar sus viviendas, por lo que en ningún momento se actuó con violencia o arbitrariedad, conforme constata el acta. Culminada su tarea se retiró del lugar desconociendo cualquier otro hecho posterior.
Omar Edgardo Murillo Salvatierra, en representación del Tesoro General de la Nación (TGN), en audiencia señaló: a) El poder 1508/2011 presentado por el representante de los accionantes, no le faculta a dirigir la acción de amparo constitucional contra la Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, como tampoco contra Oscar Orlando Rocha Bustillos, menos aún contra el TGN, por lo que se ha incumplido con el requisito de legitimación pasiva; b) La Resolución dictada dentro del proceso coactivo civil fue objeto de los recursos establecidos a las partes del referido proceso, encontrándose a la fecha completamente ejecutoriado; c) EL DS 29889 forma parte de un conjunto de normas protectoras de los intereses del Estado; d) En el proceso de origen, los accionantes no reclamaron con oportunidad todos los fundamentos que pretenden hacer valer ahora en acción de amparo constitucional; ellos podían reclamar sobre el rechazo de su oposición al desapoderamiento, más no todo lo anterior que quedó consolidado y el cual no puede ser revisado; y, e) En su caso, correspondía interponer un “recurso de incompetencia de nulidad” si lo que reclama es la incompetencia de la Jueza del proceso. Solicitó se deniegue la acción constitucional. Jaime Aguirre Arauz, por la misma entidad pública, reiteró la exposición, enfatizando los argumentos sobre la nulidad del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la legitimación activa
- De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional
- III.2.1.
- no han justificado qué norma les permite apersonarse nuevamente al proceso y deducir tal pretensión, por cuanto los hechos que se alegaron y que supuestamente pudieron haber causado perjuicio a sus intereses, corresponden ser observadas por las partes principales del proceso o por la autoridad jurisdiccional, mas no por terceros ajenos al proceso
- III.2.2. Ausencia de legitimación pasiva en los servidores de apoyo judicial y personal subalterno (Secretarios y Secretarias, Auxiliares y Oficiales de Diligencias) en acciones constitucionales
- en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción
- 1° CONFIRMAR