SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes -en forma general- piden la nulidad de obrados de un proceso coactivo civil por diferentes supuestas irregularidades en la tramitación del mismo, así como la cancelación de los efectos emergentes de dicho proceso, restituyéndose su situación a un momento anterior al desapoderamiento que sufrieron; sin embargo, es necesario puntualizar aspectos de orden formal que hacen a la debida activación de la acción de amparo constitucional.
El proceso coactivo civil citado, fue iniciado por el Banco Interamericano de Desarrollo S.A. en liquidación contra la empresa Constructora y Servicios Oriental Ltda. “Eco”, cuyo titular era Jorge Antonio Issa Villada; éstas son las partes principales que intervinieron en el proceso civil como demandante y demandado, que se desarrolló en forma normal hasta que se dispuso el remate y posterior entrega del bien (Conclusiones II.1 a II.3)- y así como la participación posterior de Erica Débora Beatriz Knauf, ex cónyuge del coactivado, como tercerista en dicho proceso, son actuaciones que se encuentran en derecho porque su legitimación ha sido expresamente reconocida en la ley; como asimismo, se reconoce el derecho de los ahora accionantes, junto a otras personas, de presentar la oposición a la entrega del bien.
En cuanto a esta última facultad procesal, expresamente prevista en el art. 45.II de la LAPCAF, es la única intervención reconocida en el trámite de la demanda coactiva civil a las personas “ocupantes del inmueble” -que valga la aclaración, se realiza en ejecución de sentencia-; atribución que fue ejercida y finalmente rechazada por las instancias ordinarias (Conclusión II.4); pero que de ninguna forma significa que se hayan constituido en parte del proceso civil.
En ese entendido, la pretensión de los accionantes de una nulidad de actuados del referido proceso coactivo entre el BIDESA S.A. y Jorge Antonio Issa Villada, no tiene ningún asidero fáctico, menos legal por el cual deba atenderse, esto en vista de que ninguno de los derechos como el debido proceso, el juzgamiento por una autoridad competente son prerrogativas que se hayan establecido en su favor, simplemente porque no es su proceso, no han sido partes intervinientes, ni se han constituido en tal calidad a lo largo del mismo.
En el mismo sentido, los demás derechos acusados como vulnerados, tampoco pueden ser atendidos en el presente fallo, en vista de que éstos giran en torno a las argumentaciones que impugnan el tantas veces referido proceso coactivo civil, que -reiterando- no tiene ninguna vinculación con los accionantes. Esta falta de “afectación directa” entre los hechos y las personas que acude a la jurisdicción constitucional significa que estos últimos han incumplido con el requisito de legitimación activa que les permita acceder a un fallo por vulneración de sus derechos; conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, especialmente en el punto III.2.1 segunda parte y en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Por otro lado, en vista de que se ha demandado a la Oficial de Diligencias del despacho judicial identificado, es pertinente hacer la aclaración de que los funcionarios de apoyo jurisdiccional, fuera de sus propias responsabilidades, no pueden ser objeto de acciones tutelares, en vista de que no tienen competencia jurisdiccional que pueda afectar los derechos de alguna persona; como se refirió en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la legitimación activa
- De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional
- III.2.1.
- no han justificado qué norma les permite apersonarse nuevamente al proceso y deducir tal pretensión, por cuanto los hechos que se alegaron y que supuestamente pudieron haber causado perjuicio a sus intereses, corresponden ser observadas por las partes principales del proceso o por la autoridad jurisdiccional, mas no por terceros ajenos al proceso
- III.2.2. Ausencia de legitimación pasiva en los servidores de apoyo judicial y personal subalterno (Secretarios y Secretarias, Auxiliares y Oficiales de Diligencias) en acciones constitucionales
- en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción
- 1° CONFIRMAR