SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
i)
Rosmery Alcázar Almeida, ex Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por memorial en el que presenta su informe escrito, cursante de fs. 685 a 687 vta., señaló: i) La acción de amparo constitucional es “improcedente” porque en el tiempo que conoció el proceso judicial, los accionantes no eran sujetos procesales, por lo que no pueden invocar la lesión de algún derecho fundamental; ii) Habiéndose solicitado su apersonamiento al proceso coactivo, luego de que dejó de asumir las funciones de jueza; y ante la Resolución que resolvió los incidentes que plantearon, interpusieron apelaciones que se encuentran pendientes de sustanciación; iii) Asimismo, algunos de los ahora accionantes interpusieron incidente de nulidad de obrados con los mismos argumentos que ahora se presentan, incidente que fue resuelto por la actual autoridad jurisdiccional y contra el que no se interpuso recurso de apelación; y, iv) El DS 29889 de 23 de enero de 2009 no dispone la suspensión de ningún proceso judicial. En conclusión solicitó se deniegue la tutela.
Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, en su condición de interventora liquidadora a nivel nacional del Banco BIDESA S.A. en liquidación, por memorial cursante a fs. 529 y vta. adjuntó el contrato de instrumentación de cesión de créditos suscrito entre la institución de la que se encuentre encargada y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y el Tesoro General de la Nación a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Por memorial cursante de fs. 591 a 595, refiere: i) La acción de amparo constitucional debió dirigirse contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Tesoro General de la Nación, lo que hace que la misma sea “improcedente” por falta de legitimación pasiva, en mérito al contrato de cesión de crédito que hizo el BIDESA S.A.; ii) La demanda interpuesta por los accionantes no cumple con los requisitos de forma y contenido previstos por los “arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”; iii) La acción de amparo no es sustituto de ningún otro medio o recurso que pudo haberse hecho valer en la jurisdicción ordinaria, porque no se acudió a la vía ordinaria; iv) El petitorio del recurso está destinado a lograr ejercer una función jurisdiccional que no le corresponde y que es de única y exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; v) Al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, que además tampoco fueron debidamente identificados; vi) Los “recurrentes” han consentido todos y cada uno de los actos procesales porque denuncia los mismos de manera extemporánea; vii) No tienen la calidad jurídica de parte en el proceso ejecutivo; y, viii) No se ha citado a todos los terceros interesados, provocando la indefensión del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Tesoro General de la Nación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la legitimación activa
- De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional
- III.2.1.
- no han justificado qué norma les permite apersonarse nuevamente al proceso y deducir tal pretensión, por cuanto los hechos que se alegaron y que supuestamente pudieron haber causado perjuicio a sus intereses, corresponden ser observadas por las partes principales del proceso o por la autoridad jurisdiccional, mas no por terceros ajenos al proceso
- III.2.2. Ausencia de legitimación pasiva en los servidores de apoyo judicial y personal subalterno (Secretarios y Secretarias, Auxiliares y Oficiales de Diligencias) en acciones constitucionales
- en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción
- 1° CONFIRMAR