SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción
La Constitución Política del Estado, en su art. 129.III in fine, establece en forma incontrovertible que la (s) persona (s) demandada (s) serán citadas a una audiencia pública que deberá llevarse a cabo “…en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” (las negrillas se añadieron). En el mismo sentido el Código Procesal Constitucional señala que los plazos en las acciones de defensa son perentorios (art. 29 num. 5 del CPCo); asimismo, que: “Presentada la acción, la Juez, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código” (las negrillas se añadieron) (art. 35 num. 1 del mismo procedimiento); y finalmente, de forma por demás específica, el art. 56 del CPCo, en lo que se refiere estrictamente a la acción de amparo constitucional señala: “(NORMA ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO). Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia púbica, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…”.
La prontitud con la que las causas constitucionales deben ser atendidas descansa en la urgencia que las personas tienen en la restitución de sus derechos y garantías, coartados o amenazados de serlo en forma ilegal o indebida; por ello, el legislador ha establecido que la justicia constitucional y su procedimiento, se basan en principios como: Dirección del Proceso (art. 3.2 del CPCo), Impulso de Oficio (art. 3.3 del mismo código); pero principalmente, en el principio de celeridad (art. 3.4 del Código Procesal Constitucional y art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional [LTCP]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la legitimación activa
- De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional
- III.2.1.
- no han justificado qué norma les permite apersonarse nuevamente al proceso y deducir tal pretensión, por cuanto los hechos que se alegaron y que supuestamente pudieron haber causado perjuicio a sus intereses, corresponden ser observadas por las partes principales del proceso o por la autoridad jurisdiccional, mas no por terceros ajenos al proceso
- III.2.2. Ausencia de legitimación pasiva en los servidores de apoyo judicial y personal subalterno (Secretarios y Secretarias, Auxiliares y Oficiales de Diligencias) en acciones constitucionales
- en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción
- 1° CONFIRMAR