SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

a)

Adonay Viera Suarez, mediante su abogado, en audiencia manifestó que: a) El 18 de julio de 2001 -hace once años- solicitó el cálculo de la renta de jubilación ante el SENASIR; empero, dicha entidad lesionó sus derechos a la seguridad social como a la salud; b) En la demanda de acción de amparo constitucional los representantes de la entidad accionante habrían señalado que se vulneró su derecho al debido proceso; empero, no fundamentaron dicha lesión; y, c) En cuanto a la presunta indefensión, el SENASIR en su demanda de acción de amparo constitucional -en la parte de antecedentes- indicó: “Habiendo sido legalmente notificados el SENASIR con el Auto de Vista N° 141” (sic); es decir, reconoció que fue notificado.

Revisada la documental adjunta al expediente, se tiene que: a) Adonay Viera Suarez, inició trámite de jubilación; b) Dentro del mismo, interpuso recurso de apelación “con alternativa de compulsa” (sic) contra la Resolución 0582/09 de 25 de septiembre, emitida por la Comisión de Reclamación que confirmó la Resolución 0013220 de 12 de diciembre de 2008, solicitando se disponga la cancelación de la renta; c) Dicho memorial fue rechazado por la entidad ahora accionante; d) Ante la negativa del SENASIR de conceder el señalado recurso de apelación, el “demandante” interpuso recurso de compulsa, mereciendo el Auto 446 de 30 de noviembre de 2009, que ordenó la citación con el cuadernillo de compulsa para que el SENASIR conceda el recurso de apelación;            e) Posteriormente, la misma fue resuelta por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 214 de 13 de septiembre de 2010, ordenando a la Comisión Calificadora del SENASIR realizar un nuevo recálculo de la renta básica de vejez con reducción de edad a favor de Adonay Viera Suarez; f) Con los mencionados actuados el 3 de febrero de 2011, ordenaron la devolución del expediente al SENASIR; motivo por el cual, fue remitido el 11 del citado mes y año; habiendo sido recepcionado por la entidad ahora accionante, el 28 de febrero de 2011; no obstante, el 19 de abril del mismo año, dicha entidad interpuso incidente de nulidad de obrados, argumentando que la apoderada de la señalada institución el 5 de agosto de “2011” se apersonó ante la Sala Social y Administrativa, instancia que emitió el Auto de Vista 214, con el mismo que la referida institución habría sido notificada en su domicilio procesal en presencia de un testigo de actuación que simplemente rubricó y señaló su cédula de identidad, hecho que infringe el art. 121 del CPC; g) Ese escrito mereció el rechazo de los Vocales demandados mediante Auto de Vista 141 de 28 de mayo de 2011, por cuanto el mismo habría sido interpuesto extemporáneamente, con dicha diligencia la entidad accionante fue notificada el 30 de junio del citado año.

Analizado el presente caso, se tiene que las autoridades ahora demandadas rechazaron el incidente de nulidad interpuesto por el SENASIR mediante Auto de Vista 141, señalando que dicho incidente fue planteado extemporáneamente, por cuanto el Auto de Vista 214, habría sido notificado el 13 de enero de 2011, a la entidad accionante, misma que interpuso el incidente el 18 de abril del mismo año; sin embargo, corresponde señalar que en la norma ni en la jurisprudencia constitucional vigente existe plazo para la interposición del incidente de nulidad; asimismo se advierte que dicho Auto no contiene relación de hechos como tampoco la fundamentación jurídica que utilizó para disponer el rechazo del incidente de nulidad; consecuentemente, con el señalado actuado se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE que garantizan los referidos derechos.

En cuanto a la presunta falta de citación al representante del SENASIR, si bien el accionante en su memorial no refiere con qué acto procesal no se le notificó; empero, de la revisión de actuados, se presume que se trata del Auto 214, al respecto, no concierne a esta instancia resolver dicha denuncia, por cuanto al haberse interpuesto el incidente de nulidad y éste no fue resuelto en el fondo, atañe resolverse en la jurisdicción ordinaria.