SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de julio de 2007, el Fiscal de Materia, Félix Peralta Peralta, solicitó la investigación contra la accionante y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, indicando que presentó acusación contra Guido Álvarez Mamani por el delito de asesinato, el 5 de septiembre de 2006, sin que hasta el 13 de junio de 2007, hayan realizado algún avance; admitida la denuncia fue ampliada a la Secretaria del señalado Tribunal, y tramitada mediante Sentencia Disciplinaria 038/08 de 10 de marzo de 2008, el Tribunal Sumariante declaró probada la acusación, indicando que la accionante habría incurrido en incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), imponiéndole una sanción de un mes de suspensión, sin goce de haberes. Contra dicha determinación la accionante interpuso recurso de apelación el 19 de marzo de 2008; empero, el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura dictó la Resolución 139/2010 de 4 de junio, sin motivación, ni fundamentación, confirmando en forma parcial la referida sentencia disciplinaria, existiendo incongruencia en la parte considerativa y resolutiva de dicho fallo. Posteriormente por memorial de 24 de septiembre de 2010, solicitó explicación y complementación de la Resolución 139/2010, dictándose la Resolución de 6 de octubre del mismo año, que declaró no ha lugar a su petición, de igual forma sin fundamentación, ni motivación suficiente.
Asevera que, ambas resoluciones emitidas por el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura son ilegales, arbitrarias y atentatorias, debido a que no se demostró causal alguna contra la accionante quien fue sancionada en forma solidaria y mancomunada a su colega Gilberto Carlos Blanco Quisbert como Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, siendo tal autoridad quien maneja los actos preparatorios del juicio de manera independiente del otro juez; teniendo en consecuencia la responsabilidad personal; no obstante de ello, considera que sería responsable de cualquier demora en el proceso, la Auxiliar del mencionado Tribunal, debido a que por medio de su declaración informativa de 29 de agosto de 2007, afirmó no haber notificado personalmente con la radicatoria de ese proceso -el que provocó que se inicie investigación contra la accionante- al imputado, por lo que las resoluciones impugnadas al no estar debidamente motivadas provocaron indefensión; en consecuencia, la accionante desconocería cuales son las razones y fundamentos para las determinaciones asumidas, siendo ilegales al haber sido emitidas en forma arbitraria, caprichosa, discrecional y sin fundamentación suficiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- valor justicia
- se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia
- III.2.2. Derecho a la defensa
- III.2.3. El principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- probada la acusación contra Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra, por incurrir en la comisión de la falta prevista en el art. 40.6 de la LCJ
- CONFIRMAR