SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

probada la acusación contra Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra, por incurrir en la comisión de la falta prevista en el art. 40.6 de la LCJ

De la revisión de antecedentes así como de lo expuesto por las partes, se establece que Félix Peralta Peralta, Fiscal de Materia, solicitó la investigación disciplinaria de Gilberto Carlos Blanco Quisbert y Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra, en su calidad de Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, que tramitada la denuncia el Tribunal Sumariante dictó la Sentencia Disciplinaria 038/08, por la que declaró probada la acusación contra Gilberto Carlos Blanco Quisbert, por la comisión de la falta prevista en el art. 40.6 de la LCJ e incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y probada la acusación contra Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra, por incurrir en la comisión de la falta prevista en el art. 40.6 de la LCJ, probada la acusación contra Sandra Quezada Cuba, Secretaria del señalado Tribunal, por incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 73 incs. b) y c) del antedicho Reglamento y probada la acusación contra Patricia Marca Salgado, ex Auxiliar del citado Tribunal por incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 73 incs. b) y c) del Reglamento antes mencionado, imponiendo una sanción a la accionante de un mes de suspensión sin goce de haberes, contra dicha determinación la ahora accionante interpuso recurso de apelación por memorial de 19 de marzo de 2008, expresando  entre sus agravios, los detallados en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, mediante  Resolución 139/2010, dispuso confirmar en forma parcial la Sentencia Disciplinaria 038/08, con la modificación de sancionar a Patricia Marca Salgado ex Auxiliar del Tribunal Quinto de Sentencia Penal con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, señalando entre otros aspectos en relación a la alzada de la ahora accionante que: a) La responsabilidad recae con mayor fuerza en el Presidente del Tribunal y que la Jueza es también corresponsable por la dirección del proceso, cuestionando que cómo es posible que en tantos meses de demora y por un delito de asesinato no se hayan percatado ambas autoridades de semejante retardación de justicia; b) Que si bien el art. 52 del CPP y la SC 0007/2007-R, establecen las responsabilidades del Presidente del Tribunal, no olvidamos que un Tribunal de Sentencia es un ente colegiado cuestionando nuevamente el porque no se preguntó sobre el destino o avance de un proceso; c) Que materialmente no tenía en sus manos el asunto, pero estaba en su conocimiento y las faltas se cometen por acción o por omisión; y, d) Que también era de su conocimiento que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal cuando se encontraba en turno, extrañó que la acusación fiscal era del 19 de agosto de 2006, que la causa fue radicada el 6 de septiembre del mismo año y que aún no se habría notificado con la acusación fiscal y el ofrecimiento de prueba, conforme se desprende de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, no se pronunció acerca de: 1) Que la sentencia apelada es incongruente e inconsistente y carecería de fundamento legal e ignora las normas sustantivas y procesales; 2) No existe prueba de que haya demorado injustificadamente la admisión de la demanda; 3) Desconoce cual sería la falta grave en la que habría incurrido, ni el porque se le sanciona en forma mancomunada y solidaria junto a su colega Gilberto Carlos Blanco Quisbert; 4) Que no se le habría pedido informe alguno sobre la cita legal en la que habría incurrido; 5) Se pretende señalar como responsabilidad de la autoridad jurisdiccional la inconducta de los funcionarios subalternos; 6) Que desde la radicatoria hasta la audiencia de juicio oral era el Presidente del Tribunal, el responsable; 7) La responsabilidad es personal y no como en el caso disciplinario de referencia de forma solidaria; y, 8) Que hubo incumplimiento de plazos por parte del Tribunal Sumariante.

Asimismo ante la solicitud de complementación y explicación de la Resolución 139/2010, formulada por Gilberto Carlos Blanco Quisbert y la accionante, el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura declaró no ha lugar a ésta solicitud por Auto de 6 de octubre de 2010, sin que tampoco se haya dado respuesta expresa a la solicitud efectuada.

Aspectos de los que se extrae que el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura al emitir la Resolución 139/2010, y no emitir pronunciamiento alguno sobre todos los agravios expuestos por la ahora accionante, ha incurrido en la vulneración de su derecho al debido proceso   en su componente del derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones, por cuanto  las partes tienen el derecho a conocer las razones por las que la resolución impugnada funda su decisión, éste aspecto no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser extensas, ya que bastará que de forma precisa y clara, se permita conocer éstas razones que motivan la determinación, lo que no ha acontecido en el caso de autos, por lo que la parte accionante desconoce la respuesta a los agravios formulados en su alzada, ni los motivos y fundamentos que sustentan la determinación asumida por las autoridades demandadas, lo cual le ha provocado indefensión, de igual forma ha ocurrido con el Auto complementario de 6 de octubre de 2010, ambos emitidos por el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, éste último que de igual forma no dio respuesta al memorial de solicitud de complementación y explicación realizado por la ahora accionante, incurriendo nuevamente en la vulneración de los derechos acusados por la parte accionante a través de la presente acción tutela.