SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de diciembre de 2006, Ignacio Daza Portuguez formuló contra Mauricio López Pinaya, Martha Ribera de López, René Sebastián López Pinaya, Mery López Pinaya, Pedro Leonor Rojas Cuellar y Ananías Céspedes y su persona, demanda ejecutiva, solicitando la cancelación de $us25 949.- (veinticinco mil novecientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses), de igual manera en dicha demanda se solicitó el embargo del inmueble ubicado en “el barrio Alto San Pedro”, zona oeste, Unidad Vecinal (UV) 28, manzana 54, de Santa Cruz, con una superficie de 516,77 m², derecho propietario que se encontraría registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0011857.

Refiere que el ejecutante de manera fraudulenta, al momento de interponer su demanda, mintió al señalar desconocer el domicilio de los demandados, cuando bien sabía que todos los ejecutados “vivían y viven” en el inmueble embargado, tampoco fue notificada con el auto intimatorio de pago, peor aún con el fallo y actos procesales del remate; en consecuencia, al no haber sido citada con la demanda y la resolución, nunca tuvo la oportunidad de asumir defensa efectiva en juicio, razón por la que actualmente se encuentra en etapa de desalojo de su inmueble donde habita con toda su familia.

Indica, que habiendo asumido conocimiento de estas actuaciones fraudulentas, formuló incidente de nulidad de obrados, en base a cuatro puntos: no fue citada ni notificada personalmente con ningún acto procesal, especialmente con la demanda y fallo referidos, cuando el demandante conocía efectivamente su domicilio y a sabiendas de ello, de forma maliciosa realizó una citación a través de edictos de prensa; además no consideró que la deuda fue suscrita entre Ananías Céspedes y no con la ahora accionante, ya que no se habría suscrito documento alguno y finalmente señala que el embargo se encuentra mal realizado, por cuanto, no debieron embargar el 100% del inmueble, sino sólo el 50%, como bien ganancial.

Ante el incidente planteado, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar Octavo, emitió Auto de rechazó el 8 de marzo de 2010, que declaró improbado su incidente, ya que a decir del juzgador, las citaciones por edictos se habrían efectuado de conformidad al Código de Procedimiento Civil; contra dicha resolución la ahora accionante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 204/2011 de 23 de septiembre, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que confirmó el Auto apelado, mismo que adolece de falta de fundamentación jurídica y que no permite conocer efectivamente por qué el juez a quo denegó su incidente.

Asimismo, señaló que en el Auto de Vista indicado “El 90% de dicho Auto de Vista, versa sobre el concepto de vinculatoriedad, la ratio decidendi y el efecto vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, extremo que no tiene nada que ver con lo sustancial de la apelación; es decir, con el fondo de la pretensión de segunda instancia” (sic).

Finalmente señaló que tanto el Auto interlocutorio como el Auto de Vista 204/2011 de 23 de septiembre, incurrieron en falta de motivación y fundamentación jurídica, hecho éste que no permitió conocer efectivamente por qué el juez a quo denegó su incidente y por qué el ad quem tomó la decisión de confirmarlo.