SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De obrados se pudo establecer que a instancia de Ignacio Daza Portuguez, se llevó adelante un proceso ejecutivo contra Mauricio López Pinaya, René Sebastián López Pinaya, Juana López Pinaya de Céspedes, Mery López Pinaya, Pedro Leonor Rojas Cuellar, Mirtha Ribera de López y Ananías Céspedes, solicitando la restitución de $us25 949.- tal como se establece en la Conclusión II.1 del presente fallo.
En ese sentido, se procedió a embargar el inmueble de los ejecutados por el Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, mismo que estaría siendo ocupado por anticresistas, posteriormente se tiene que el ejecutante realizó juramento de desconocimiento de domicilio de los ejecutados, razón por la cual la citación con la demanda se la realizó vía edictos, como se tiene de las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, a través de la Resolución 47 de 16 de marzo de 2007, emitida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, Roberto Julio Cesar Pierini de Paulis, se declaró probada la demanda ejecutiva antes mencionada, disponiendo la prosecución de la causa hasta el estado de remate de los bienes embargados o por embargarse, fallo que también fue notificado vía edictos (Conclusión II.5 y II.6).
Por otro lado se tiene que la ahora accionante mediante memorial de 11 de noviembre de 2008, interpuso un primer incidente de nulidad de obrados, señalando que no fue citada con la demanda ni notificada con el fallo y remate, mismo que a través del Auto 38 de 26 de enero de 2009, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó y declaró improbado, el cual fue objeto de recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 226 de 6 de junio de 2009, confirmando el Auto 38 (Conclusiones II.10, II.12 y II.13).
Posteriormente y bajo el mismo tenor, mediante memorial de 31 de enero de 2009, la ahora accionante formuló un nuevo incidente de nulidad de obrados, el cual a través del Auto 65, librado por Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, fue rechazado y declaró improbado, basándose en que las citaciones y notificaciones fueron acorde a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y del propio informe del Oficial de Diligencias se estableció que el inmueble se encontraba ocupado por anticresistas y no así por los ejecutados, respecto al hecho de que se habría rematado el 100% del inmueble sin considerar la parte ganancialicia, éste ya habría sido considerado mediante Auto de 26 de enero de 2009, conforme se señala la Conclusión II.14 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Mediante memorial de 22 de octubre de 2010, la ahora accionante formuló apelación contra el Auto antes mencionado así como de su complementario, señalando que se habrían llevado adelante dos juicios en el mismo juzgado, entre las mismas partes, también indica en su apelación, que el ejecutante sorprendió al juez de la causa a sabiendas de que el domicilio procesal sería el rematado, asimismo señala que el acta de embargo estaría mal realizado y el razonamiento efectuado por el juzgador, cuando señaló que no corresponde la nulidad de obrados por estar la sentencia ejecutoriada, no correspondería, para lo cual hizo cita de la SC 639/01, como se indica en la Conclusión II.15 del presente fallo.
Finalmente, el accionante indica que los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 204/2011, resolvieron la apelación planteada, argumentando que la Sentencia Constitucional referida por el apelante, no hace al caso fáctico analizado, y que el juez a quo, no sustentó su decisión en el fallo antes mencionado y que éste solo se limitó a señalar que “El 90% de dicho Auto de Vista, versa sobre el concepto de vinculatoriedad, la ratio decidendi y el efecto vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, extremo que no tiene nada que ver con lo sustancial de la apelación; es decir, con el fondo de la pretensión de segunda instancia” (sic), de tal manera que dicha actuación no contaría con la fundamentación debida, exigible para estos casos.
Al respecto sobre el Auto 65, librado por Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, la accionante se limitó a indicar que el criterio asumido por esta autoridad, al señalar que las notificaciones fueron realizadas conforme lo estipula el Código de Procedimiento Civil y en base al informe evacuado por el Oficial de Diligencias, no fueron suficientes, para denegar el incidente de nulidad de obrados; tampoco, fundamentó de qué forma dicho Auto vulneró sus derechos, ni explicó cuál sería el nexo de causalidad entre el hecho supuestamente vulneratorio y los derechos denunciados como lesionados. De ahí que, no es posible a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse, respecto al Auto antes referido, máxime si este Auto, será nuevamente revisado a través de la emisión de un nuevo Auto de Vista, por las razones que se explican mas adelante.
Respecto al Auto de Vista 204/2011, librado por los Vocales de la Sala Civil Segunda y la supuesta falta de fundamentación de éste, realizado un contraste entre los hechos apelados y lo resuelto en el señalado Auto, se pudo establecer que el Auto de Vista mencionado, se encuentra deficientemente fundamentado, pues en el mismo se omite referirse a puntos específicos observados en la apelación interpuesta por la ahora accionante, con relación a los dos juicios llevados adelante ante el mismo juzgado y por las mismas partes; tampoco se refirió al hecho denunciado sobre la utilización de un poder adulterado por el propio ejecutante; tampoco hizo referencia a la vulneración del derecho a la defensa del ahora accionante, respecto a que no se les habría citado con la demanda, ni notificado con el fallo; finalmente, se pronunció sobre el acta de embargo, en la cual se habría procedido a embargar el 100% del inmueble, cuando, de acuerdo a lo observado en apelación sólo correspondía el 50%. Es en base a estas omisiones que los Vocales ahora demandados, incurrieron en conculcación del derecho al debido proceso del accionante, en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones.
Sobre el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra vulneración alguna a los referidos, ya que de obrados, se establece que la accionante, hizo efectivos sus reclamos, ante las autoridades demandadas, las cuales no le negaron los mismos, interponiendo éste incluso los recursos que la ley le franquea.
- Juana López Pinaya de Céspedes
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza y configuración constitucional
- III.2.
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- 1°