SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2013-L

Fecha: 10-Oct-2013

1)

El Auto de Vista 65/2011 de 15 de febrero, resolvió dicha apelación con los siguientes fundamentos: 1) La facultad revisora contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993); 2) Al existir diferentes certificaciones que atribuyen diversos valores a las acciones embargadas, correspondía al Juez de la causa proceder a la tasación mediante una consultora u otra entidad relacionada al rubro, y que al no actuar así, la tramitación de la causa se ha viciado de “nulidad insubsanable”, al subastarse las acciones por un valor ínfimo e incierto; 3) Se ha transgredido la seguridad jurídica del deudor en desmedro de sus intereses, restringiendo la posibilidad de un debido proceso y del pago de un justo precio de sus acciones; y, 4) Siendo las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio a efectos de evitar posteriores perjuicios irreparables, corresponde enmendar las transgresiones y salvaguardar los derechos de los sujetos procesales. En base a dichos fundamentos, el citado Auto de Vista anuló obrados disponiendo que el Juez de origen lleve a cabo la subasta y remate de las acciones del deudor considerando los puntos extrañados y determinando “sin responsabilidad por no ser excusable” (sic). Asimismo, los demandados solicitaron la complementación del Auto de Vista 65/2011, con el argumento de porqué no se consideró la valoración emitida por la Bolsa Boliviana de Valores, por lo que se emitió el Auto Complementario de 5 de agosto de 2011, que rechazó dicha solicitud.

Refieren en conclusión que, ambas resoluciones constituirían actos ilegales que restringen sus derechos constitucionales, debido a que el Auto de Vista es impertinente entre lo reclamado y lo resuelto, careciendo de coherencia; por otro lado, tomando en cuenta que la fundamentación de agravios establecida en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC) abre la competencia del Tribunal de alzada, sobre los cuales debe pronunciarse éste y al haberlo hecho sobre aspectos que no forman parte del recurso, efectuaron una concesión ultrapetita; por otro lado, dicho Auto de Vista no condice con el principio de especificidad regulado por el art. 251.I del citado Código, concordante con el art. 247 de la LOJ.1993, que señala que las nulidades procesales deben estar expresamente señalada por ley.

Analizando el citado Auto de Vista, impugnado a través de la presente acción se tiene que: 1) En el primer Considerando el Tribunal de segunda instancia, señala la facultad de revisión reconocida por la norma procedimental por la cual esta compelido a revisar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones emitidas sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan; 2) En el segundo considerando señala que de la revisión exhaustiva del cuaderno procesal, advirtiendo la contradicción de las certificaciones emitidas acerca del valor de las acciones embargadas puestas a subasta y remate, era deber del Juez de instancia, ordenar una valuación que salve dicha contradicción a fin de no perjudicar a las partes intervinientes, esto con el objeto de constatar de forma fáctica el valor exacto de las acciones “a la presente fecha”, puesto que se ha subastado dichas acciones a un precio ínfimo lo que constituye en una “nulidad insubsanable”. En mérito a ambas consideraciones se tiene que el Tribunal asume una posición antiformalista de la problemática en atención a los principios de verdad material, lo que condice con los actuados que cursan en el expediente, y de modo específico con lo señalado en el decreto de 1 de agosto de 2007, mismo que en criterio de la parte accionante señalaría como base de la subasta de dicho paquete accionario la suma de Bs10.- sin tomar en cuenta que el mismo indica también que: “…corresponde proceder a la subasta de las acciones embargadas sobre la base establecida en la certificación de fojas 711 [se entiende por la emitida por la Bolsa Boliviana de Valores S.A.] o en la que se encuentre vigente al momento de la subasta…” (sic).

Se tiene dicho, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que la jurisdicción ordinaria, dentro del nuevo marco constitucional se halla compelida a efectuar una interpretación desde y conforme el texto constitucional, mismo que le impele a desempeñar la función jurisdiccional en base a determinados principios que busquen en suma la materialización de la justicia; en el caso de autos, se tiene que los Vocales ahora demandados emitieron su Resolución en base a un criterio que condice con lo ya señalado, puesto que en definitiva no se advierte agravio alguno ocurrido a la parte accionante, toda vez que la pretensión procesal que le fue concedida a través del proceso coactivo civil, se mantiene incólume al asegurar el cobro del dinero adeudado así como de los intereses y costas procesales.

De igual manera, de la apelación que motivó el Auto de Vista ahora impugnado se tiene que la fundamentación de agravios se centró fundamentalmente en la incorrecta valuación de las acciones, sobre la cual se llevó adelante la subasta de las mismas, por la cual fueron adjudicadas a un precio inferior, lo que produjo un saldo de deuda por cubrir, aspecto sobre el cual falló la Resolución ahora cuestionada, por lo que no se advierte de la misma, un análisis que exceda los motivos de la apelación.

Para concluir, es preciso hacer mención al hecho de que suele ocurrir que el juzgador a tiempo de redactar sus resoluciones omita la redacción de palabras que devengan en una lectura confusa de sus fallos con relación a la comprensión de los motivos de fondo en que funda su decisión, para lo cual en la medida que cabe esta acción es idónea para efectuar tal reclamo; sin embargo, también es cierto que en algunos casos, dichas omisiones producirán una lectura ambigua de un aspecto accesorio e irrelevante a los motivos de fondo en que se sustenta la Resolución, para cuya eventualidad la norma procesal ha previsto que la parte pueda hacer efectivo su reclamo a través de una solicitud de explicación, complementación o enmienda, siendo ésta la vía de reclamación idónea, por lo mismo que dicha queja no puede ser presentada como un argumento de agravio de derechos fundamentales en sede constitucional.