SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
II.13.
II.13. En mérito al recurso de apelación de 26 de mayo de 2010, presentado por Marcelo Roberto Saavedra Bruno a través de su representante, cursa Auto de Vista 65/2011 de 15 de febrero, mediante el cual la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió anular obrados disponiendo que el Juez inferior proceda a llevar a cabo la subasta y remate de las acciones del deudor considerando los puntos extrañados en los fundamentos expuestos que refieren: a) El art. 15 de la LOJ.1993 faculta al Tribunal de segunda instancia revisar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel; b) Mediante certificación extendida por el BNB S.A. se indicó que el último valor patrimonial de las acciones de dicho Banco al 31 de diciembre de 2005 era de Bs14,39.-; asimismo, en el cuadernillo de apelación cursa otra certificación extendida por la Bolsa Boliviana de Valores S.A. que indicó que el valor nominal de cada acción era de Bs10.-; c) Si bien es cierto que el BNB S.A. “…arroja dos montos correspondientes al valor de las acciones ordinarias del ejecutado según estudio realizado por una consultora y otra sujeta a confirmación, no es menos cierto que la Bolsa Boliviana de Valores S.A., consigna otro valor a las acciones del deudor, en este entendido al surgir esta disyuntiva, el Juez de la causa debió proceder a la tasación de las acciones mediante una consultora u otra entidad relacionada al rubro, esto a objeto de constatar de forma fáctica el valor exacto de las acciones a la presente fecha, puesto que existen variaciones con relación al verdadero valor de las referidas acciones, lo que implica que la tramitación de la causa se ha llevado a cabo con vicios de nulidad insubsanables, puesto que se ha subastado acciones por un valor ínfimo e incierto, que transgrede la seguridad jurídica del deudor en desmedro de sus intereses, restringiendo al posibilidad de un debido proceso y del pago de un precio justo de sus acciones mediante pública subasta, por lo que al ser las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, y a efecto de evitar posteriores perjuicios irreparables al no observarse tal omisión, a efecto de corregir procedimiento y salvaguardar el derecho de los sujetos procesales, corresponde a este Tribunal enmendar las transgresiones antes referidas, a objeto de causar indefensión” (sic) (fs. 290 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto