Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
II.12.
II.12. Auto 23/2010 de 17 de junio, emitido por Teresa Lourdes Ardaya y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por el que refirieron que toda vez que la parte anunciante de compulsa no realizó el recojo del testimonio de compulsa, declararon ejecutoriado el Auto de Vista 584 de 5 de diciembre de 2009, ordenando se remita el expediente al juzgado de origen, sea con nota de atención (fs. 284).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
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- el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto