SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1622/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1622/2013

Fecha: 04-Oct-2013

1)

Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Séptimo de Partido de Familia demandado, no presentó informe escrito y en audiencia, manifestó: 1) En el proceso de divorcio seguido por Pilar Amparo Gross Miranda contra Boris Marco Antonio Mallea Cárdenas, en ejecución de sentencia se interpusieron varias solicitudes de liquidación de asistencia familiar, una de ellas data de 19 de abril de 2010, cuya planilla de liquidación le fue notificada en su domicilio procesal sin expresar desacuerdo alguno; posteriormente observó la planilla que dio lugar a la emisión de la Resolución 339/2012, que rechazó la observación y ordenó el pago del monto adeudado dentro del tercer día de la legal notificación. Determinación comunicada en su domicilio procesal sin que se hubiere interpuesto recurso alguno; es más, hizo un depósito de Bs40 000.- y presentó memorial de oferta de pago, por haber llegado a un acuerdo por la parte demandante, quien contestó en forma negativa y pidió la expedición de mandamiento de apremio en aplicación a lo previsto por el art. 436 del Código de Familia (CF); 2) Al no haberse cancelado la totalidad de lo adeudado, se ordenó la expedición de mandamiento de apremio hasta que el obligado cancele el saldo de Bs76 359,98.- (setenta y seis mil trescientos cincuenta y nueve 98/00 bolivianos), Resolución notificada en los domicilios procesales de las partes. El obligado, ahora accionante, devolvió la diligencia de notificación alegando que debió notificársele en forma personal según establecen las SSCC 0554/2004-R y 0737/2004-R, bajo el razonamiento que la orden de apremio constituye una nueva conminatoria de pago. Mediante decreto de 9 de octubre de 2012, se aclaró que dicha conminatoria, estaba ya consignada en la liquidación de 6 de ese mes y año, que fue notificada en su domicilio real y que dio lugar a la observación de la planilla; 3) Ciertamente las “SSCC 1021/2001 y 385/2002” prevén que la liquidaciones sobre asistencia familiar deben tener la finalidad de dar la oportunidad al obligado de pagar la obligación pendiente y formular observaciones, como sucedió en el presente caso. Asimismo se dio cumplimiento a los arts. 149 y 436 del CF y 11 de la Ley de Abolición de Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, respecto de la inexcusable obligación de cumplir con el pago de la asistencia familiar; 4) Es válida la notificación por cédula en el domicilio procesal conforme sostuvo la “SC 1355/2004”, ya que tiene por finalidad que el obligado se entere de la obligación, así también se pronunciaron las “SSCC 1021/2001 y 385/2002”; por cuanto, es plenamente válida la notificación con la conminatoria de pago en el domicilio procesal que cumpla con las formalidades legales; 5) En la SC 0043/2010-R de 20 de abril, en un casos similar se dio por válida la notificación por cédula en el domicilio procesal, porque la misma cumplió su finalidad; 6) De acuerdo al art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCCAF) y 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las partes tienen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a Secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela, en razón a que la orden de apremio se libró en estricta observancia de lo previsto por los arts. 149 y 436 del CF, no existiendo persecución ilegal ni procesamiento indebido.