SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1622/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido por Pilar Amparo Gross Miranda contra el ahora accionante -tramitado en su ausencia-, bajo el fundamento de desconocimiento de domicilio, se fijó asistencia familiar “irreal”, que posteriormente fue reducida y se cumple hasta el presente. Ante la petición de liquidación de pensiones familiares devengadas, se emitió planilla por la suma de “Bs116 359,99”.- (ciento dieciséis mil trescientos cincuenta y nueve 99/100 bolivianos); observada que fuere se rechazó por Resolución 339/2012 de 10 de agosto, que aprobó la planilla y ordenó el pago en el plazo de tres días de la legal notificación bajo alternativa de emitir mandamiento de “aprehensión”, del mismo modo se rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
Con la finalidad de cumplir con la obligación, el accionante hizo un depósito judicial de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) y una oferta de pago a ser cancelada en forma mensual y paralela a las pensiones; empero, Pilar Amparo Gross Miranda, la rechazó y retiró el depósito. Por Auto de 17 de septiembre de 2012, cursante a “fs. 805”, no habiendo efectuado el pago total de lo adeudado, el Juez de la causa dispuso se expida mandamiento de “aprehensión”, determinación comunicada en su domicilio procesal el 1 de octubre de ese año. Es así que mediante memorial de 2 de mismo mes y año, se devuelva la cédula de notificación dado que, de acuerdo a las SSCC 0558/2004-R y 0737/2004-R, la notificación con la conminatoria de pago debe ser personal, sacando el decretó de “fs. 815 vta.”, señalando que: “La conminatoria de pago fue objeto de notificación al obligado, que motivó que este formule oferta de pago a fs. 802 y la cédula adjunta a fs. 809 a 810 no constituye otra conminatoria, disponiendo estar a lo dispuesto a fs. 805 de obrados y art. 436 del Código de Familia” (sic).
En conclusión, el accionante se encuentra indebidamente procesado e ilegalmente perseguido al no existir un debido proceso al haberse emitido un mandamiento de “aprehensión”, sin que previamente se le hubiera notificado personalmente con la conminatoria de pago de asistencia familiar. Agrega que el 19 de octubre se entregó el mandamiento de apremio en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio.
- III.4. Persecución ilegal
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22