SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1622/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informa el expediente se establece que dentro del proceso de divorcio seguido por Pilar Amparo Gross Miranda contra Boris Marco Antonio Mallea Cárdenas, radicado en el Juzgado Séptimo de Partido de Familia, el 6 de octubre de 2011, se emitió la planilla de liquidación de asistencia familiar determinando que el monto total adeudado por el accionante es de Bs116 359,98.-, que le fue comunicado por disposición de la Jueza Segundo de Sentencia Penal en suplencia legal del Juez Séptimo de Partido de Familia ahora demandado, conminándolo para que dentro del tercer día de su legal notificación cumpla con lo adeudado. Empero, dicha planilla fue observada y mediante Resolución 339/2012 de 10 de agosto, el Juez de la causa, rechazó la observación y aprobó la planilla, disponiendo que el obligado pague el referido monto de dinero dentro del tercer día, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, cuya solicitud de complementación y enmienda fue declarada no ha lugar.
De ese contexto, cabe determinar que la conminatoria de pago se efectuó por decreto de 7 de octubre de 2011, dado que se notificó al accionante con la planilla y la conminatoria, de ahí que formuló observación a objeto que se deduzcan pagos que supuestamente habría realizado. Rechazado el incidente, a través de la Resolución 339/2012, el Juez Séptimo de Partido de Familia, nuevamente conminó a Boris Marco Antonio Mallea Cárdenas a pagar lo adeudado en el plazo de tres días bajo alternativa de emitir mandamiento de apremio. Es decir, que a partir de la notificación con dicha determinación, cuyas diligencias no fueron remitidas, el accionante tenía tres días para cancelar el monto total de la planilla de asistencia familiar devengada; empero, el 7 de septiembre de 2012, efectuó una oferta de pago e hizo el depósito de Bs40 000.-, la misma que fue rechazada por Pilar Amparo Gross Miranda, solicitando se libre mandamiento de apremio ante el incumplimiento de pago de Bs 76 359 98.-, que mediante Auto de 17 de ese mes y año, se ordenó la expedición de mandamiento de apremio. De donde resulta que el procedimiento para la emisión del mandamiento de apremio se cumplió conforme a las disposiciones legales del Código de Familia y el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional al respecto -Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo-; no advirtiéndose procesamiento indebido que de alguna manera hubiere vulnerado el debido proceso como derecho fundamental.
Establecido que el mandamiento de apremio se emitió conforme a las formalidades previstas en la Ley, dado que se expidió por autoridad competente como consecuencia del incumplimiento de pago a la planilla de asistencia familiar y notificada legalmente a Boris Marco Antonio Mallea Cárdenas, el argumento relativo a una persecución ilegal, resulta equivocado, en razón a que no concurren los presupuestos referidos en la SC 1010/2011, respecto, a que estuviere siendo buscado, perseguido u hostigado sin que exista motivo legal alguno u orden expresa de autoridad competente y según las formas establecidas en la ley.
Finalmente, corresponde referirnos a la devolución de la diligencia de notificación efectuada por el abogado del accionante, argumentando que la misma debió practicarse en forma personal por tratarse de una conminatoria de pago de asistencia familiar; al respecto, cabe recordar el principio de lealtad procesal, implica el deber de los intervinientes en el proceso -partes e incluso jueces- de comportarse con probidad u honestidad, y no pretender valerse de artificios o actos fraudulentos para conseguir fines injustos o ilegales o incurrir en fraude. En el caso concreto, según se advierte de lo informado por la autoridad demandada y el domicilio constituido por el accionante en memorial de 7 de septiembre de 2012, “Edificio CRISTAL Nº 372, piso 6º, oficina 602-603 Calle Yanacocha esquina Potosí” (sic), reiterado en memorial de 2 de octubre de ese año, es el lugar donde se notificó a Boris Marco Antonio Mallea Cárdenas con la conminatoria de pago. En ese entendido, la actuación del referido abogado y por ende del accionante denota falta de lealtad procesal para hacer efectivo el cumplimiento en el pago de la asistencia familiar devengada, desconociendo la específica finalidad de la misma, consistente en proveer al beneficiario de lo esencial para su subsistencia, así la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, estableció: “…la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio.
- III.4. Persecución ilegal
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22