SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2013
Fecha: 04-Oct-2013
configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
“De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de “hábeas corpus”, prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…” (las negrillas fueron agregadas).
Conforme a las consideraciones realizadas precedentemente, los atentados contra el derecho a la vida constituyen presupuesto de activación de la presente garantía jurisdiccional; además, porque su ejercicio implica la materialización y la vigencia de los demás derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la tutela del derecho a la vida, no opera la subsidiariedad excepcional, en ese sentido, el anterior Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras, sostuvo que: “…a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (SC 0589/2011-R de 3 de mayo).
Por lo tanto, la justicia constitucional deberá proteger el derecho a la vida, prescindiendo de cualquier formalismo procesal, de la misma forma, los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben prestar especial atención en los trámites que tengan repercusión o relación con el derecho a la vida o la salud de los justiciables.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.2.La acción de libertad y la tutela del derecho a la vida
- que su vida está en peligro,
- vida, integridad física
- configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
- III.3.El derecho a la vida de los privados de libertad
- lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad
- será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”
- “La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta
- sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física;
- La restricción de otros derechos, por el contrario - como la vida, la integridad personal,
- derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida
- En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos
- III.4.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.5.Análisis del caso concreto
- denegar