SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2013
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 02/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 21 a 23 por la que denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, en horas de la tarde del día en que se consideró la presente acción constitucional, otorgue salida en favor del accionante; en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con el informe de la Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, el memorial de solicitud de salida no fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial demandada, debido a que por razones de trabajo los memoriales pasan a conocimiento de la autoridad judicial al día siguiente de su recepción; empero, la Ley de Ejecución Penal faculta a los directores de los penales otorgar salidas médicas a los privados de libertad; y, b) Al no haber tenido conocimiento de la petición formulada por el accionante, la Jueza demandada carece de legitimación pasiva; sin embargo, cumpliendo con el mandato constitucional, corresponde disponer que el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, otorgue salida a favor del privado de libertad, tal cual dispone el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal (LEP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.2.La acción de libertad y la tutela del derecho a la vida
- que su vida está en peligro,
- vida, integridad física
- configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
- III.3.El derecho a la vida de los privados de libertad
- lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad
- será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”
- “La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta
- sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física;
- La restricción de otros derechos, por el contrario - como la vida, la integridad personal,
- derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida
- En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos
- III.4.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.5.Análisis del caso concreto
- denegar