SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.4.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes tipologías del habeas corpus, entre ellos se tiene el traslativo o de pronto despacho, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Según ha desarrollado la jurisprudencia comparada, esta modalidad es idónea para, denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido (STC 2663-2003-HC del Tribunal Constitucional del Perú).

Como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, el habeas corpus se caracteriza por proteger especialmente el derecho la libertad física y de locomoción; sin embargo, la característica de la acción de libertad prevista en la Constitución boliviana, es que su ámbito de acción se amplía además al derecho a la vida; consiguientemente, sobrada razón existe para sostener que la acción de libertad en su modalidad de traslativa y de pronto despacho, se constituye en mecanismo idóneo para denunciar la mora procesal o las dilaciones indebidas o injustificadas, cuando las mismas constituyen una afectación o amenaza, no sólo en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, sino también contra el derecho a la vida.

Bajo el contexto anterior, SC 0337/2010-R de 15 de junio, con relación a esta modalidad de acción de libertad, sostuvo que: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo las premisas antedichas, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales al realizar sus actuados procesales, deben aplicar los valores y principios constitucionales citados supra, en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”.

En mérito a las consideraciones anteriores, los servidores públicos, tanto del área judicial y administrativa, en el cumplimiento de sus específicas funciones, tratándose de derechos vinculados a la vida, la salud y la libertad física o personal, deben imprimir un trámite acelerado, otorgando respuestas prontas y eficaces.