SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.5.Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la Jueza de garantías, denegó la tutela pretendida argumentando que, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva por cuanto las peticiones que ingresaron al Juzgado en el cual desempeña sus funciones en su condición de Jueza, de acuerdo al informe de la Secretaria, no fueron puestas en su conocimiento, por lo que no tuvo la oportunidad para pronunciarse al respecto.
Entonces, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en principio asume la tarea de establecer si la autoridad judicial demandada, carece o no de legitimación pasiva; así, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.I de este fallo, la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona que presuntamente causó la vulneración de derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En el caso particular, se presenta esa coincidencia, pues existe coincidencia entre la autoridad judicial (Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz) que omitió pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por el accionante y la autoridad contra quien se dirigió la acción, que es precisamente, la nombrada Jueza; consiguientemente, no correspondía denegar la tutela de la presente acción por falta de legitimación pasiva con el argumento que la autoridad demandada no tuvo conocimiento del memorial presentado por el accionante; pues dicho argumento no se encuentra vinculado con la legitimación pasiva, sino con el análisis de fondo del caso, para determinar si la Jueza demandada cometió o no un acto u omisión indebida o ilegal.
Una vez desvirtuados los argumentos para denegar la tutela, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, y en ese sentido, se debe señalar que según el informe de la Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, la Jueza demandada no concurrió a su fuente de trabajo a partir del 6 de marzo de 2013, razón por la cual no fue posible poner en su conocimiento la solicitud de salida judicial impetrada por el accionante. Al respecto se debe señalar que, conforme estipula el art. 18 de la LEP, el control jurisdiccional durante la etapa de ejecución, le asiste al juez de ejecución penal, lo cual implica que la labor de esta autoridad es velar por el cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos. Así, de la norma citada anteriormente se concluye que, los jueces de ejecución penal cumplen una labor de gran importancia, por cuanto de ellos dependen la eficacia o no de los derechos fundamentales de los privados de libertad.
En el caso en examen, se constata que efectivamente se omitió resolver la petición del accionante, y si bien se argumenta que la jueza estaba con baja médica y que por tal motivo no pudo conocer la solicitud; sin embargo, se evidencia que la conducta asumida por dicha autoridad judicial no condice con la posición de garante que tiene respecto a la materialización de los derechos de los privados de libertad, conforme se ha explicado precedentemente y en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, le correspondía que, de manera responsable, comunique al personal del Juzgado Segundo de Ejecución Penal y a las instancias pertinentes sobre su inasistencia, al ser consciente de la responsabilidad que implica su labor, con la finalidad de no ocasionar perjuicios a la comunidad carcelaria en general y al accionante en particular.
Por otro lado, la Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución Penal de la ciudad de La Paz, en su informe oral sostuvo que, el 5 de marzo de 2012, recibió la solicitud de permiso judicial del accionante; asimismo, en la indicada fecha, la Jueza demandada cumplió sus labores hasta horas 18:30. Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiteradas ocasiones ha establecido y exhortado al Órgano Judicial, en sentido que, los protagonistas de la impartición de la justicia, sean jueces y todos los funcionarios involucrados en dicha labor, deben cumplir sus funciones de manera diligente buscando ante todo la materialización y eficacia de los derechos fundamentales de los justiciables y nunca en perjuicio de los mismos; en mérito a dicha consideración, la Secretaria del Juzgado referido precedentemente, al haber admitido una solicitud en la que se impetraba permiso judicial para salir del Recinto Penitenciario por razones de salud y, por estar vinculado con su derecho a la vida, debió poner dicha solicitud en conocimiento de la autoridad judicial, de manera inmediata, tan pronto como fue recibida la petición, y no esperar hasta el día siguiente; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en conceder la tutela respecto a dicha funcionaria y menos podría establecer alguna responsabilidad en su contra, porque la presente acción constitucional no fue dirigida contra ella.
Entonces, este Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con los fundamentos jurídicos anteriores sostiene que, el derecho a la vida se constituye en la base fundamental para el ejercicio de otros derechos fundamentales, bajo ese parámetro, la autoridad judicial demandada incumplió su atribución de efectuar el control jurisdiccional en la etapa de ejecución penal, habida cuenta que, la prenombrada Jueza no asistió a su fuente de trabajo cuando el accionante tenía la urgente necesidad de contar con un permiso judicial para salir del Recinto Penitenciario y acudir a un médico especialista así como obtener la respectiva valoración médico legal; más aún, si los informes y los alegatos del accionante evidencian que su estado de salud sufre un deterioro constante y, por lo tanto, merece ciertamente un trato especial y urgente.
En ese sentido, se reitera que si bien la autoridad judicial demandada se encontraba con baja médica o con permiso -aspectos que desconoce este Tribunal Constitucional Plurinacional-; empero, tenía el deber de comunicar de manera oportuna ante las instancias pertinentes a fin de que se tomen las medidas necesarias para no afectar los derechos de las personas privadas de libertad, en general y particularmente del accionante; por lo tanto, la conducta de la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz amenazó con vulnerar el derecho a la vida y a la salud del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.2.La acción de libertad y la tutela del derecho a la vida
- que su vida está en peligro,
- vida, integridad física
- configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
- III.3.El derecho a la vida de los privados de libertad
- lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad
- será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”
- “La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta
- sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física;
- La restricción de otros derechos, por el contrario - como la vida, la integridad personal,
- derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida
- En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos
- III.4.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.5.Análisis del caso concreto
- denegar