SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2013

Fecha: 07-Oct-2013

1)

Juan Carlos Berríos Albizú y Pedro Francisco Callisaya Aro, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda y de la Sala Social y Administrativa Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 582 a 583, manifestando lo siguiente: 1) El recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, fue resuelto en estricta observancia del art. 236 del CPC, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el a quo, absolviendo cada uno de los agravios señalados, en el recurso de apelación de manera fundamentada y motivada, con cita de normas legales aplicables al caso y de acuerdo a los datos del proceso; y, 2) Con relación al tercer Considerando del Auto de Vista, objeto de impugnación en esta acción de amparo constitucional, sin que sea evidente el haberse incurrido en omisión de motivación u omisión de valoración y compulsa adecuada de los antecedentes del proceso, máxime si en recurso de casación éste no fue objeto de modificación alguna por el Tribunal Supremo de Justicia.

Carmen del Río Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, también presentó informe escrito que cursa a fs. 584, manifestando que el Auto de Vista S-188/2012, recurrido en acción de amparo constitucional, no fue suscrito por su persona, solicitando su exclusión por carecer de legitimación pasiva.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la facultad valorativa de las pruebas, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en los siguientes casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En consecuencia, al ser facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales la valoración de la prueba y no así de la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla impedido de considerar la presente acción tutelar; más aún, si la parte accionante, no identificó de qué manera las autoridades demandadas, en la valoración de la prueba que hicieron, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, u omitieron arbitrariamente valorar la prueba; sino, simplemente se limitaron a señalar que las autoridades demandadas, no valoraron y compulsaron adecuadamente los antecedentes ni la prueba cursante en obrados, desconocieron por completo, lo que estipula el art. 1296 del CC, no emplearon la disposición citada a los documentos legales y técnicos presentados por la municipalidad, y finalmente, no aplicaron las reglas establecidas en el Código Civil, para resolver el mejor derecho propietario; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.