SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2013

Fecha: 07-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que Isabel Alarcón de Calla, el 16 de abril de 2001, inició un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y cancelación de partida, contra la Alcaldía Municipal de La Paz, sobre el bien inmueble ubicado en Inca Llojeta, urbanización “El Rosal”, manzano 3, lote 1, “N° 777” (sic), de la av. Mario Mercado Vaca Guzmán, con una superficie de 300 m2., Citado con la demanda, el Gobierno Municipal de La Paz, interpuso demanda reconvencional por mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.

Manifiesta, que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dentro de la causa, dictó la Resolución 2/2003 de 4 de enero, declarando probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; contra esta resolución, expresa que interpuso recurso de apelación; remitido y sorteado el recurso indicado, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 249/2004 de 10 de mayo, anuló obrados hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 42; contra el Auto de Vista indicado, la parte demandante, interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 16 de 8 de enero de 2007, el mismo que anuló el Auto de Vista, disponiendo que se emita nueva resolución conforme previene del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Agrega que, la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista S-058/2007 de 9 de febrero, revocó en parte la Resolución 2/2003, en consecuencia, declaró improbada la demanda de fs. 38 a 39 y confirmó con relación a todas las demás pretensiones que fueron declaradas improbadas. Contra el referido Auto de Vista, tanto Isabel Alarcón de Calla así como el Gobierno Municipal de La Paz, plantearon recurso de casación, el cual fue resuelto por Auto Supremo 61 de 18 de febrero de 2011, que anuló el Auto de Vista y dispuso que el Tribunal ad quem, pronuncie nuevo auto de vista al tenor de lo prescrito por en el art. 236 del CPC.

En cumplimiento al referido Auto Supremo 61, luego de ser recusada por la parte demandante, la Sala Civil Primera remitió la causa a la Sala Civil Segunda, cuyos titulares pronunciaron el Auto de Vista S-188/12 de 25 de mayo, confirmando la Resolución 2/2003. Manifiesta, que contra el citado Auto de Vista, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue resuelto por Auto Supremo 426/2012 de 15 de noviembre, declarando infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma.

Refiere, que el Auto de Vista S-188/12, que confirmó el fallo 2/2003 y el Auto Supremo 426/2012, incurrió en vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se consideró la diferente tradición de derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso, otorgaron identidad únicamente en razón de una inspección judicial llevada a cabo el 18 de enero de 2002, base sobre la cual, se declaró probada la demanda incoada por Isabel Alarcón de Calla.

Asimismo señala que, vulneraron el debido proceso, porque en el Auto de Vista y Auto Supremo referidos, desconocieron por completo lo estipulado en el art. 1296 del Código Civil (CC), al no haber aplicado la disposición citada a los documentos legales y técnicos presentados por el Municipio referido los que cursan: a fs. 47, informe CIM-UBI 1094/2001; a fs. 86 certificado de Derechos Reales (DD.RR.) 447434 de 16 de octubre de 2001, que determina el derecho propietario del municipio paceño; al margen de ello señala, que las resoluciones antes referidas, no aplicaron las reglas establecidas en el Código Civil, para resolver el mejor derecho propietario, como los informes, las certificaciones de los registros públicos y los antecedentes del derecho propietario, sino simplemente dieron valor al acta de inspección judicial, que no es el medio idóneo para resolver controversias en procesos civiles ordinarios de mejor derecho propietario.

Finalmente refiere, que con todo ello, se le privó a la Alcaldía Municipal de La Paz, de la tutela judicial y efectiva, porque se le negó su derecho respecto al bien objeto de litigio; asimismo, se le vulneró el derecho al debido proceso porque en las resoluciones señaladas, no se observaron los arts. 192 inc. 3), 196, 375 inc. 1), 394 y 395; del CPC y 85 del CC, relativos a los bienes del Estado y entidades públicas, así como los arts. 394 y 395 del CPC, referidos a la conclusión del periodo de prueba.