SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2013

Fecha: 07-Oct-2013

a)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, presento informe escrito el 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 569 a 574, manifestando lo siguiente: a) Con respecto a la forma, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que sus argumentos no fueron tomados en cuenta; sin embargo, verificados los agravios expresados con relación al citado Auto de Vista, éstos sí fueron considerados y atendidos efectivamente, por lo que queda descartada la posibilidad de responder en forma favorable; respecto al otro reclamo, de que no se habría pronunciado el decreto de autos en el término de cuarenta y ocho horas y la presunta vulneración del 394 del CPC, a la cual se le respondió cuestionando cual sería el perjuicio que se le habría ocasionado por no haber pronunciado ese decreto en plazo, si la misma entidad hoy accionante, manifiesta que el fallo se pronunció en el término previsto por ley, motivo por el que se declaró infundado; b) En cuanto al fondo, se argumento que el terreno en cuestión de propiedad de la demandada, estaba ubicado en un lugar distinto, sin haber logrado establecer que ello fuere evidente, cuando en realidad se trataba del mismo bien inmueble, “en ese entendido se arribó por parte de los de instancia necesariamente por las pruebas que se produjeron en la tramitación del proceso” (sic), que si bien la entidad accionante, ostentaba título de derecho propietario, éstos eran de registro posterior al que poseía la demandante, sin que hubiere existido antecedente dominial o trámite de expropiación, tampoco estableciendo que el derecho preferente correspondía a la demandante, aspecto que fue consentido por la entidad demandada en la inspección judicial; c) La entidad accionante, no restringida en su derecho de acceso a la justicia, tuvo todas las garantías de intervenir y realizar las peticiones que correspondieran, cosa distinta es que su actuación haya sido deficiente, toda vez que la resolución dictada por los de instancia, así como por el Tribunal Supremo, fueron motivados y pronunciados en tiempo razonable, cumpliéndose los presupuestos de una tutela judicial efectiva; siendo diferente que el resultado final no le fuera favorable, producto de la valoración de las pruebas aportadas; d) Mediante los argumentos de esta acción tutelar, se pretende revisar los actuados del proceso civil, tratando que el Tribunal de garantías, supla las deficiencias de la defensa en el proceso ordinario, bajo el rótulo de haberse negado la tutela judicial efectiva, pues pretende una reevaluación de todos los actuados vía amparo constitucional; e) No existe fundamento alguno respecto a la violación del derecho a la legalidad, toda vez que los tribunales de instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, sometieron sus actuaciones al imperio de la ley, enmarcados en lo que dictan las normas de Procedimiento Civil y el Código Civil, regidos por la norma constitucional; y, f) El art. 128 de la CPE, refiere que esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la Norma Suprema y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.

Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, la facultad de valoración de las pruebas aportadas, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en los siguientes casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.