SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1705/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1705/2013

Fecha: 10-Oct-2013

ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar.

Conforme a dichas normas, si el adolescente es aprehendido en flagrancia, corresponde que sea puesto a disposición del fiscal y éste a su vez al juez de la niñez y adolescencia, aclarándose que si bien el art. 308 del CNNA, establece que cuando el adolescente se encuentre aprehendido y el Fiscal considere que debe permanecer privado de libertad, debe solicitar al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión; empero, dicha norma fue interpretada por la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, en el siguiente sentido: “…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar. En la especie, el Fiscal solicitó al Juez de la Niñez y Adolescencia, ahora recurrido, la ratificación de la medida de privación de libertad; Juez, que, en lugar de corregir el procedimiento y disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar, simplemente ratificó la privación de libertad, disponiendo que el equipo interdisciplinario de su juzgado realice la orientación y supervisión del adolescente, fundando su decisión, equivocadamente, en el art. 308 párrafo segundo del CNNA, toda vez que esa norma, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez.

Además de lo anotado, se debe precisar que en los casos de solicitud de ratificación, en una correcta interpretación de las normas antes citadas, el Juez deberá circunscribir su Resolución a lo dispuesto en los arts. 232.3 y 233 del CNNA, normas referidas a la medida cautelar de detención preventiva y los requisitos para su procedencia; toda vez que si bien el art. 233 citado, establece que la detención preventiva puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación, no es menos cierto que el mismo Código prevé la posibilidad de que estas medidas se apliquen antes de la presentación de la acusación (flagrancia o ratificación de la medida adoptada). Un entendimiento contrario, permitiría que los adolescentes infractores permanezcan en calidad de “aprehendidos” durante el transcurso de la investigación; situación que aún en el procedimiento penal ordinario no es admisible, menos aún podrá serlo en procesos por infracciones, en los que se juzga a adolescentes comprendidos entre los doce y dieciséis años y, por lo mismo, debe guardar sujeción a la normativa establecida en el art. 9 Constitucional, por lo que la aprehensión debe ser definida dentro de tales parámetros”.