SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1705/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1705/2013

Fecha: 10-Oct-2013

resolución judicial fundada

De acuerdo a lo anotado, el adolescente aprehendido debe ser puesto a disposición del juez de la niñez y adolescencia para que determine su libertad o la aplicación de una medida cautelar, en el marco de lo previsto en el art. 231 del CNNA, que determina que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos en la Constitución Política del Estado, el Código Niño, Niña y Adolescente y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

En mérito a la expuesto, y como concluyó la SC 0936/2005-R de 12 de agosto, “…la aprehensión de adolescentes como medida restrictiva de libertad, salvo los casos previstos en el art. 235.1 y 2 del CNNA, tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces y que dicha medida no puede tener una duración mayor a las veinticuatro horas, teniendo en cuenta que una vez producida la aprehensión, el fiscal tiene la obligación de solicitar al juez la ratificación de la medida si considera que el adolescente debe permanecer privado de libertad dentro de las veinticuatro horas de producida la misma, oportunidad en la que el juez determinaría la libertad del adolescente aprehendido o la aplicación de una medida cautelar. Este razonamiento encuentra su fundamento en que la aprehensión como medida de aseguramiento, no puede tener una duración mayor que la prevista por los arts. 10 y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 226 del CPP (norma procesal general) lo que supone que de ningún modo es aplicable el plazo establecido en el art. 307 del CNNA a dicha medida restrictiva de libertad, pues aquel se refiere exclusivamente a la duración máxima de la investigación y no a la duración de la aprehensión”.