SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2013

Fecha: 10-Oct-2013

ante la infracción de esas normas, el art. 5 de esa disposición legal, modificado por la Ley 3352, establece un procedimiento sumario a cargo del juez del trabajo para los casos en los que los empleadores destituyan a los dirigentes de un sindicato sin previo proceso, o que impidan el libre ejercicio de la actividad sindical

En ese sentido, ante la infracción de esas normas, el art. 5 de esa disposición legal, modificado por la Ley 3352, establece un procedimiento sumario a cargo del juez del trabajo para los casos en los que los empleadores destituyan a los dirigentes de un sindicato sin previo proceso, o que impidan el libre ejercicio de la actividad sindical. En el mismo sentido, el Título VI, Capítulo Primero del Código Procesal del Trabajo, a partir del art. 222, establece un procedimiento especial por infracción a las leyes sociales, de exclusiva competencia del Juez del Trabajo (el resaltado es añadido).

Sin embargo de lo señalado precedentemente, conforme al entendimiento asumido por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, existe una excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, en razón a la protección de los derechos laborales ante un despido injustificado; por lo que, en los casos de despidos injustificados de los trabajadores y trabajadoras, ante el incumplimiento de una conminatoria por parte del empleador, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es necesario acudir ante la judicatura laboral, sino que puede directamente activarse la jurisdicción constitucional en procura de la protección del derecho al trabajo, prescindiendo del principio de subsidiariedad.

Consiguientemente, el procedimiento establecido por el Artículo Único parágrafo I del DS 495, que modificó el parágrafo tercero del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, el Código Procesal del Trabajo, es aplicable a los supuestos de despidos injustificados de trabajadores, así: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo´; normativa que igualmente incluyó los parágrafos IV y V en el art. 10 del referido DS 28699, en los cuales se establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, añadiendo que, acudida esa vía no impide la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en la conminatoria; señalando igualmente que, sin perjuicio de que el empleador acudió a la vía judicial, la parte afectada; es decir, el trabajador o la trabajadora, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.