SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2013

Fecha: 10-Oct-2013

i)

Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por informe escrito cursante de fs. 105 a 107 vta., expresó lo siguiente: i) En cumplimiento de la Ley 017 de Transición para el funcionamiento de la Entidades Territoriales Autónomas, se determinó el cierre y el pago de salarios o duodécimas de aguinaldo de los trabajadores del SEPCAM-Beni, hasta el 31 de mayo de 2010, fecha desde la cual cesaron todas sus actividades; ii) El Gobernador, en cumplimiento y ejercicio de la atribución contenida en el art. 300.I.7 de la CPE, dictó el Decreto Departamental 02/2010, mediante el cual dispuso y reglamentó el proceso de liquidación del SEPCAM-Beni, terminando de manera definitiva la relación laboral con sus trabajadores, ello de conformidad con el art. 8 del referido decreto y 15 de la LGT; iii) Debido a que el SEPCAM dejó de existir, era imposible que se realicen nuevas elecciones para la conformación de una directiva sindical; además, ya existía otra legítimamente constituía y presidida por Pablo Montenegro Herrera, que ejerció funciones durante las gestiones 2009 a 2010; por otra parte, la supuesta nueva directiva jamás le hizo conocer de su existencia; iv) Por lo que no se ha vulnerado derecho o garantía constitucional alguna de los accionantes, sino más bien, se cumplió con normas de carácter departamental como son los Decretos Departamentales 02/2010 y 05/2010, así como de la Resolución de la Gobernación 08/2010;por lo que al no existir acto ilegal, solicita se deniegue la presente acción de amparo constitucional, la misma que debió declararse improcedente in límine, en previsión del art. 74 inc. 2) de la Ley 027, debido a que los accionantes, anteriormente realizaron el cobro de todos sus beneficios sociales, así como las multas por supuestos incumplimientos; quienes al haber procedido conforme al art. 10 del DS 28699, optando por el cobro de sus beneficios y no por su reincorporación, consintieron libre y expresamente los actos denunciados; aspectos sobre los cuales el Tribunal Constitucional a través de la SC “0479/2003”, entre otras se pronunció de forma clara y precisa; y, v) La reincorporación solicitada por los ahora accionantes, sería material y jurídicamente imposible debido a que el SEPCAM ya no existe; aspecto por el cual, la Sentencia 01/2011 de 19 de enero, emitida por el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, declaró improbada una demanda de reincorporación, al haberse liquidado la misma mediante los decretos departamentales 02/2010 y 03/2010, dando por concluida su relación laboral; sin embargo, en cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional de 20 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se procedió a emitir memorándums de despido a los ex funcionarios, los cuales fueron de conocimiento de los ahora accionantes y además, motivo base de la presente acción de defensa; por lo que solicita se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional, por falta de requisitos de forma o en su caso se deniegue por inexistencia de acto ilegal, sea con costas y las respectivas multas de ley.