SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1810/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1810/2013

Fecha: 21-Oct-2013

consultores en línea

Por otra parte, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que el régimen contractual al cual se encuentran sujetos, no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco al de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que, tiene un tratamiento especial y diferente a la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia y por ende no es un servidor público, por lo tanto al estar sometido a un régimen de prestación de servicios especiales, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios (SCP 0281/2013-L de 2 de mayo, que a su vez cita a la SC 0605/2004-R de 22 de abril).

En ese sentido, bajo el mismo análisis y partiendo de la naturaleza contractual del contrato administrativo de prestación de servicios, suscrito por la accionante, con relación, a la inamovilidad laboral, alegada por ésta, se establece de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la consultora, al no existir relación laboral con la entidad demanda se encontraba sujeta a las condiciones especificadas en su Contrato Individual de Prestación de Servicios de Consultoría, pues su contratación fue efectuada conforme lo dispuesto en el DS 0181, de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, a las cuáles debía regirse y que voluntariamente consintió y dio su aceptación, entre éstas a la cláusula SEXTA (VINCULACIÓN), por la cual se estipuló que al no tener la contratada ningún vínculo obrero-patronal, no existía obligación por parte de la entidad “contratante de cancelar beneficio adicional alguno (art. 6 de la Ley 2027)” (sic).

De la estipulación señalada precedentemente, se colige además, que no existía relación de dependencia entre la entidad empleadora y la accionante, encontrándose la misma en la previsión contenida en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que establece “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”, concluyéndose por lo tanto, que la ahora accionante, al suscribir el contrato de prestación de servicios como consultora, no obstante de encontrarse de casi tres meses de gestación (Conclusiones III.3), conocía que no le asistiría acceder a beneficio social alguno, por cuanto el beneficio de inamovilidad laboral por estado de gravidez de la madre y padre progenitor de acuerdo al precepto constitucional contenido en el art. 48. VI y DS 0012, sólo es viable en aquellas relaciones contractuales de naturaleza laboral, sea en el sector público o privado.

Finalmente, corresponde manifestar que la Conminatoria de reincorporación 040/2013 JDTEPS BENI emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Beni (fs. 34 a 35 vta.), como efecto de la demanda de “salarios devengados y reincorporación por inamovilidad laboral” formulada por Guisel Limalobo Carvalho de Balcázar, fue expedida sin advertir que de acuerdo a las facultades otorgadas a esta instancia administrativa laboral, conforme se concluye de los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo, sólo puede emitir conminatorias relativas a denuncias sobre reincorporación a fuente de trabajo, por despido injustificado o intempestivo, en los alcances del DS 28699, modificado parcialmente por el DS 0495, una vez constatado el despido injustificado y en aquellas relaciones laborales amparadas por la Ley General del Trabajo, por cuanto las conminatorias relacionadas a incorporaciones en casos de inamovilidad de la madre o padre progenitores tiene su propia regulación, que está contemplada en el DS 0012.