SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1810/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1810/2013

Fecha: 21-Oct-2013

contrato

En ese sentido, el art. 5 del DS 0181, citado precedentemente; define entre otros en su inc. j) al término de contrato como aquel “Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría”; precisando con relación a estos últimos en su inc. qq) que; los servicios de consultoría individual de línea “Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”; entendiéndose como servicios o trabajos recurrentes a aquellos servicios que la entidad requiere de manera ininterrumpida para su funcionamiento.

De los artículos citados precedentemente, podemos concluir que las entidades del sector público, que suscriban a efecto de su normal funcionamiento, contratos de prestación de servicios con personas individuales o naturales, entre éstos, los servicios de consultoría en línea, estarán sujetos por su naturaleza contractual, a las condiciones especificadas en los mismos y sujetas a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, señaladas en el DS 0181, que regula la contratación de bienes y servicios en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamental.

Con similar entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0281/2013-L de 2 de mayo, citando a la SC 0605/2004-R de 22 de abril, a tiempo de definir los contratos de prestación de servicios proporcionados por consultores en línea, estableció que: “…Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios”.

La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público.