SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1810/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1810/2013

Fecha: 21-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2012, fue contratada por medio de Contrato de Consultoría Individual de Servicios 328/12, para trabajar como Auxiliar en Farmacia en el Hospital Municipal “Jacobo Abularach Abularach” de Santa Ana de Yacuma dependiente de PROINSA-SUSA; sin embargo, a pesar que el mismo, fue reformulado por medio del Contrato Modificatorio 621/2012, en su cláusula QUINTA, en lo relativo al monto y la forma de pago de los meses de noviembre y diciembre de la misma gestión, por la suma de Bs2505.- (dos mil quinientos cinco bolivianos); fue objeto de despido indirecto, sin la respectiva cancelación de sus haberes mensuales de enero, febrero, marzo y abril de 2013, precepto legal sustentado por el art. 52 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), así como el “Auto Supremo 35/12” (sic), que establecen que la falta oportuna de pago de los salarios, se constituye en una causal de retiro indirecto; además de no haber considerado su condición de madre de un niño menor de un año de edad, del cual, por los certificados de nacimiento, controles pre y postnatales, nacido vivo 12802627, expedido por el Pediatra, José Luis Hurtado Justiniano, que adjunta a la presente acción de amparo constitucional, evidencia el nacimiento de su hijo AA, el 21 de agosto de 2012.

Sin embargo, refiere que, a pesar de haber sido despedida siguió desempeñando sus funciones como auxiliar en farmacia dependiente del Seguro Universal de Salud Autónomo (SUSA), desde marzo de 2012 hasta el 18 de febrero de 2013, lo cual demostró por el certificado de trabajo expedido por Jhonny Portales Suárez, Director del Hospital Municipal “Jacobo Abularach Abularach” y Ricardo Sosa Chávez, Administrador de Recursos Humanos del mismo Centro Hospitalario; así como, por la certificación expedida el 19 de abril del citado año, por la Responsable de Farmacia del Hospital Municipal mencionado, Grenny Patricia Barbosa Vaca. Además que mediante los informes mensuales de actividades de enero, febrero y marzo de 2013, debidamente recibidos por el Jefe de Recursos Humanos del mencionado Hospital, acreditó que su persona cumplió con las funciones de las cuales fue responsable; en abril del citado año, no quisieron recibirlos debido a órdenes superiores, porque su contrato había fenecido el año 2012.

Finalmente señala, que por boleta de Única Citación de 25 de abril de 2013, la Directora de PROINSA-SUSA -ahora demandada-, fue citada legalmente a la audiencia de conciliación fijada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, ésta no asistió a la misma, dicha omisión constituye plena prueba de todo lo que su persona demanda; ante lo cual, de acuerdo a lo determinado por los Decretos Supremos (DDSD) “012/09 y 0495”, la entidad de trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación 040/13 JDTEPS BENI, ordenando a la Autoridad demanda, la reincorpore a su fuente laboral, conminatoria que debía ser cumplida en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción; sin embargo, no obstante de haber sido recibida el 30 de abril de 2013 a horas 15:00, por la institución demandada, la misma fue incumplida y/o desobedecida maliciosamente por la autoridad demandada, vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales invocados.