SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1810/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1810/2013

Fecha: 21-Oct-2013

i)

María Eugenia Chávez Bacigalupo, Directora de PROINSA del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en audiencia y por informe escrito cursante de fs. 97 a 102, señaló que: i) Mediante decreto emitido por la Gobernación 004/2013 de 1 de marzo, fue designada en el cargo referido, habilitándole legalmente para el ejercicio de sus funciones, a partir de las cuales como servidora pública es responsable de los bienes, informes, documentos y contratos que suscriba así como de las acciones u omisiones que se comentan en la misma; ii) El 16 de mayo de 2013, fue notificada con la presente acción de defensa, no obstante que anteriormente lo fue, con la Conminatoria de Reincorporación 040/2013 JDPES BENI, sin haber tenido conocimiento de la citación única, la cual se argumentó en que supuestamente habría conculcado el derecho al trabajo de la ahora accionante por su despido injustificado en su condición de madre; iii) Guisel Limalobo Carvalho de Balcázar, a la fecha no tiene suscrito un contrato de prestación de servicios, tampoco puso en conocimiento su condición de madre, aspectos por los cuales, debió haber exigido a las autoridades salientes del PROINSA-SUSA, la suscripción de su contrato antes del cese de sus funciones, pues serían ellos los responsables de las vulneraciones que supuestamente fueron cometidas y que forzadamente se le quiere atribuir; empero, la responsabilidad por el ejercicio de la función pública nace del mandato que la sociedad otorga a los poderes del Estado para que en su representación se administren los recursos públicos, persiguiendo el bien común y el interés público, siendo éstos responsables de los informes, documentos y contratos que suscriban en el ejercicio de sus funciones; iv) Como ex funcionaria la accionante, conocía los procedimientos para hacer efectivo el pago de sus sueldos, quien si bien trabajó hasta el 31 de diciembre de 2012, en el cargo de Auxiliar de Farmacia, luego de presentar sus informes mensuales de enero, febrero y marzo a las oficinas de PROINSA-SUSA, debió dar a conocer ante quien fue contratada, para que se proceda al pago de sus servicios prestados; sin embargo, tampoco lo hizo porque no tiene contrato, sin el cual, no se puede disponer de los recursos del Estado a los particulares; y, v) Existe un Instructivo SDDHMS 003/13, emitido por Jorge Rivera Bruckner, Secretario Departamental de Desarrollo Humano y Movilidad Social de la Gobernación del Beni, señalando que el personal que no cuente con el contrato respectivo y con la certificación presupuestaria aprobada, será responsabilidad exclusiva de cada Dirección o Jefatura; por ello, al haberse contratado a Guisel Limalobo Carvalho de Balcázar de profesión Secretaria Ejecutiva como Auxiliar en Farmacia, se vulneró el art. 30 de la Ley del Medicamento, que establece que las farmacias estarán bajo responsabilidad permanente de regentes que serán bioquímicos y/o farmacéuticos y quienes estará la responsabilidad emergente, ante las autoridades respectivas por el cumplimiento de las disposiciones señaladas en la referida ley y su reglamento, citando al efecto la SC 1942/2011-R de 28 de noviembre; aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela de la presente acción.