SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1811/2013
Fecha: 21-Oct-2013
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 212 a 220, sin pronunciarse sobre la cancelación de antecedentes penales y el arraigo, concedió la tutela de acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 25 de enero de 2013, así como de los Autos de 17 y 18 de octubre de 2012, ordenando que la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, dicte nuevo Auto conforme a los parámetros señalados; fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) El accionante, se presentó el 19 de febrero de 2010, por primera vez a firmar el libro de presentaciones al Juzgado Segundo de Ejecución Penal, tal cual, dispuso la Sentencia de suspensión condicional de la pena otorgado el 5 del mismo mes y año, por lo que habiendo sido condenado mediante Resolución de 10 de septiembre de 2004, a dos años y tres meses de reclusión, se tendría que el periodo de prueba concluyó el 19 de mayo de 2012; 2) Según informe del Secretario del Juzgado de ejecución penal, la última firma del ahora accionante, data del 25 de julio de 2012, de donde se tiene claramente establecido que el condenado conforme los arts. 24 y 367 del CPP, cumplió con el periodo de prueba; 3) Sobre las presentaciones discontinuas del accionante, corresponde dejar claramente establecido, que era obligación del mencionado juzgado, informar en su debida oportunidad a la Jueza codemandada, sobre ese hecho irregular, para que dicha autoridad, tome las medidas necesarias para el cumplimiento de las condiciones impuestas o en su caso disponga la revocatoria, si ameritaba; 4) Del informe prestado por la Jueza ahora demandada, se estableció que la misma conocía de su competencia, por cuanto refirió textualmente: “…me cabe manifestar que mi persona no puede ser, ni tener la calidad de tercer interesado, por cuanto no tengo interés alguno con ninguna de las partes, dentro del control de la suspensión condicional de la pena, cuyo legajo que cursa en su despacho” (sic); situación que también fue advertida por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, a través de la Resolución de 17 de octubre de 2012; 5) Esa omisión de informar oportunamente, dio lugar a que transcurriera el periodo de prueba sin observación, pues a ese fin, la ley establece un control que recae en el titular del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, más aún, si se toma en cuenta, que el accionante, fue quien solicitó el desarchivo del expediente y la cancelación de antecedentes penales; y, 6) A través de la Resolución de 17 octubre de 2012, se le sometió al accionante a un periodo de prueba en demasía, por cuanto a pesar de estar vencido y cumplido dicho plazo, se le impuso vigilancia, cada cinco días, ante el Juzgado de Ejecución Penal, evidenciándose en consecuencia la vulneración al derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- III.3. Fundamentación y motivación de las Resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.5. De la finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR