SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1811/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 2004, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, dictó Sentencia condenatoria en su contra, declarándole autor del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión, razón por la cual, y en virtud del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, fallo que luego de haber agotado todas las instancias, fue ejecutoriado.
Añade que el 5 de febrero de 2010, la Jueza ahora demandada declaró probada la demanda de suspensión condicional de la pena, imponiéndole cuatro reglas de conducta a cumplir: “…1) Conducir observando las reglas de tránsito, 2) No cambiar de domicilio, 3) No cambiar de trabajo y 4) Presentarse ante Juez de ejecución penal…”, las cuales que al vencimiento del plazo; es decir, al 5 de mayo de 2012, no fueron revocadas ni interrumpidas.
Sin embargo, la nombrada autoridad demandada, de manera dolosa e intencionada, atribuyéndole responsabilidad por la imputación formal hecha contra ella y su consiguiente suspensión a su cargo de Jueza, dictó el Auto de 17 de octubre de 2012, agravándole las presentaciones cada cinco días y estableció que las mismas sean de forma indefinida, instaurando intrínsecamente a cumplir “cadena perpetua”. Interpuesta la apelación incidental contra esa ilegal Resolución, las Vocales codemandadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin pronunciarse sobre el fondo de la Resolución impugnada, pronunciaron el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, declarando inadmisible y rechazaron el recurso interpuesto.
Sostiene que el 6 de noviembre de 2012, presentó memorial acompañando prueba consistentes en tomas fotográficas y certificado médico, a través del cual acreditó que el tiempo que no firmó el libro de presentaciones, se encontraba internado en un hospital, a raíz de un gravísimo accidente de tránsito que tuvo, en el que inclusive falleció su hermana, aspecto que no fue considerado por la Jueza demandada, quien al contrario, rechazó su petitorio a través de la providencia de 7 del mismo mes y año; por lo que formuló recurso de reposición, que también le fue negado. Como emergencia de los ilícitos en los que la señalada autoridad incurrió, el 28 del mismo mes y año, instauró querella criminal por la presunta comisión de “…cinco delitos, misma que está siendo tramitado y derivada en una imputación formal contra la prenombrada mala juzgadora” (sic).
Finalizó manifestando, que cumplió con la finalidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra, cual es su readaptación, puntualizando que durante el tiempo de prueba que le fue impuesto, no transgredió normas de tránsito, ni delinquió, razón por la cual en previsión de los arts. 25 y 367 del CPP, correspondía la extinción de la acción penal y la cancelación de antecedentes penales a su favor; sin embargo, no fueron reestablecidos sus derechos civiles, causándole graves daños morales y sociales, por cuanto en cumplimiento del art. 234.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), no puede ejercer ningún cargo público, más aún si mantiene de manera ilegal y durante casi diez años, el arraigo que le fue aplicado en la audiencia de medida cautelar, llevado a cabo el 2003.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- III.3. Fundamentación y motivación de las Resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.5. De la finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR