SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1811/2013
Fecha: 21-Oct-2013
i)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela González Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 203 a 204 vta., informaron que: i) Interpuesta la apelación incidental contra el Auto de 17 de octubre de 2012, que desestimó la cancelación de antecedentes penales pretendida por Harold Alexander Medrano Cueto, pronunciaron el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, declarando inadmisible la apelación formulada por el nombrado accionante; ii) Invocando las “SSCC 0085/2006-R y 2869/2010”, entre otras, manifestaron que para la activación de control de constitucionalidad, el accionante, debió cumplir con los siguientes requisitos: “…a) Identificar de forma clara y coherente los criterio o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado…”; iii) En el caso concreto, el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, que emitieron, no es arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, y menos se halla insuficientemente motivado, por cuanto los fundamentos son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 de la CPP, toda vez que en la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede la jurisdicción constitucional, suplir a la jurisdicción ordinaria; iv) La inadmisibilidad de la apelación presentada por el ahora accionante, está determinada por la falta de requisitos previstos en el art. 404 del CPP; v) El accionante ha equivocado la forma de interposición de la apelación incidental, por cuanto no señaló de manera expresa cuáles son los agravios sufridos, únicamente manifestó que a pesar de haber cumplido con su readaptación social, no puede ser restablecido en sus derechos civiles, debido a que no puede ejercer ningún cargo público al contravenir el art. 234.4 de la CPE; y, vi) Si bien el art. 398 del CPP, establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic); en el caso concreto, no podían entrar a considerar una apelación que en el fondo era contradictoria y ambigua, por cuanto el accionante se limitó a señalar la finalidad de la sentencia condenatoria y la imposibilidad de ejercer cargos públicos, aspectos que no se hallan dentro de la competencia del Tribunal de alzada, por lo que señalando que el accionante a través de la interposición de la presente acción, sólo pretende suplir su omisión, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- III.3. Fundamentación y motivación de las Resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.5. De la finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR