SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1811/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.6. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el accionante alega lesionado su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la función pública, toda vez que la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, emitió el Auto de 17 de octubre de 2012, por el cual, en lugar de ordenar la cancelación de antecedentes penales y el desarraigo a su favor, modificó la medida de presentación a firmar que le fue impuesta, mediante Sentencia de suspensión condicional de la pena de 5 de febrero de 2010, disponiendo que se someta a la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, cada cinco días y no cada quince días como se le fijó anteriormente; sin considerar además que esa medida gravosa, le fue impuesta luego de haber transcurrido más de cinco meses de haberse cumplido el periodo probatorio (5 de mayo de 2012); es decir, fuera del plazo previsto, causándole graves daños morales y vulneración a sus derechos civiles, por cuanto en razón a esta ilegal medida fijada, no puede ejercer la función pública y por ende tener un trabajo, al contravenir el art. 234.4 de la CPE; no obstante, de haber presentado contra esa decisión, explicación, complementación y enmienda, la nombrada autoridad demandada, le negó por Auto de 18 del mismo mes y año. Interpuesta la respectiva apelación incidental, las Vocales codemandadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, por el cual, sin pronunciarse sobre el fondo de los Autos impugnados, rechazaron su citado recurso.
Ahora bien, el art. 366 CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena al establecer que: “El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1 Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, 2 que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años. La suspensión condicional de la pena no procederá en delitos de corrupción”. A su vez el art. 367 del mismo cuerpo de leyes al referirse a los efectos de este beneficio señala: “Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida.
Bajo ese contexto y de los antecedentes procesales se constata, que el 15 de septiembre de 2004, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, dictó sentencia condenatoria contra el accionante, por ser autor del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión, por lo que en previsión del art. 366 del CPP, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena; beneficio que se efectivizó recién a través de la citada Resolución de 5 de febrero de 2010, que declaró probada la demanda de suspensión condicional de la pena a favor del nombrado accionante, imponiéndole conforme el art. 24 del citado Código adjetivo penal, cuatro reglas de conducta a seguir, por el tiempo que dure la señalada condena impuesta.
En este sentido, si bien la Jueza demandada en previsión de las citadas disposiciones legales, decidió otorgar el mencionado beneficio a favor del accionante, por el tiempo de duración de la pena impuesta; del informe emitido por Newton Arispe, Secretario abogado del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, de 10 de agosto de 2012 (fs. 68 vta.), se puede establecer que el beneficiario se presentó por primera vez a firmar el libro correspondiente en el mencionado Juzgado, el 19 de febrero de 2010, teniendo como última presentación el 25 de julio de 2012, lo cual significa que, el periodo probatorio de dos años y tres meses, similar a la pena impuesta, se cumplió el 19 de mayo de 2012; es decir, dos meses, antes de la última presentación efectuada, en consecuencia, quedó probado que el ahora accionante cumplió con el periodo de prueba que le fue impuesto, máxime si el mismo no fue revocado. Por otra parte, si bien el nombrado Secretario, refirió que esas presentaciones de Harold Alexander Medrano Cueto, fueron discontinuas, conforme el art. 19.3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS): El juez de ejecución penal es el competente para conocer y controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; ya que su actuación se limita al control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de la suspensión condicional de la pena y del control de respeto de los derechos de los condenados como lo establece el art. 55.1 del CPP; por lo que ante el supuesto apartamiento considerable y en forma injustificada de las reglas de conducta, por parte del accionante, correspondía al señalado Juez de ejecución, informar pertinentemente sobre ese aspecto, para que la Jueza demandada, conforme el art. 25 del CPP, proceda a revocar el beneficio otorgado, si correspondía, pero no lo hizo; por lo que la autoridad demandada, al emitir el Auto de 17 de octubre de 2012, luego de haber transcurrido más de cinco meses de haberse vencido el periodo probatorio, restringió su derecho al debido proceso, máxime si a través del citado Auto, agravó su situación, al modificarle la regla de presentación de cada quince días a cada cinco días, sin establecer el tiempo que debe cumplir esa obligación.
Respecto a la actuación de las Vocales codemandadas, el art. 398 del CPP, que establece: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; norma relacionada con el art. 124 del mismo cuerpo legal, que puntualiza: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Ahora bien, las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, por el cual, declararon inadmisible y en consecuencia rechazaron la apelación incidental presentada por Harold Alexander Medrano Cueto, lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto de la revisión objetiva del memorial de apelación presentado, se puede avizorar con meridiana claridad, la expresión de agravios que consideró haber sufrido como consecuencia de la emisión del Auto de 17 de octubre de 2012, por el cual, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, agravó de forma indefinida las presentaciones a cada cinco días ante el Juez de Ejecución Penal y no cada quince días como se le impuso inicialmente, y que al haber cumplido las reglas de conducta impuestas por el tiempo de prueba de dos años y tres meses, le correspondía el beneficio de la extinción de la acción penal y la cancelación de antecedentes penales a su favor, en el mismo sentido, se constató una petición coherente con lo argumentado, ya que en virtud del art. 403 del CPP, el accionante solicitó se revoque los Autos de 17 y 18 de octubre de 2012 y se restablezca sus derechos constitucionales suprimidos y restringidos, por lo que no resulta evidente, que el mencionado recurso no cumplió con las condiciones previstas en los arts. 396.3 y 404 del CPP; es decir, interponer el recurso de manera fundamentada con indicación específica de los aspectos cuestionados de las resoluciones, puesto que aunque parcialmente, expresó esos agravios sufridos, invocando la inobservancia de los art. 25 y 367 del adjetivo penal; razón por la cual, no correspondía de ninguna manera que las autoridades demandadas, declararen inadmisible el recurso de apelación incidental, sin ingresar al análisis de fondo de las Resoluciones apeladas, puesto que, como se demostró no es cierto que Harold Alexander Medrano Cueto, no hubiere cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 396.3 y 404 del citado Código, por lo que se le originó denegación de justicia, toda vez que se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto, de su oportunidad de buscar la reparación de los agravios señalados, razón por la cual, le concernía a los Vocales demandados, ingresar al análisis de fondo, para luego, emitir un Auto de Vista debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los aspectos impugnados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- III.3. Fundamentación y motivación de las Resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.5. De la finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR