SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2013
Fecha: 29-Oct-2013
Fragmento 11
Si bien el Tribunal Constitucional de manera rotunda en su jurisprudencia determinó que la celeridad debe ser observada por todas las jurisdicciones que están reconocidas por la Constitución Política del Estado, ya que ello implica a todos los estantes del territorio boliviano la posibilidad de estar protegido de manera efectiva y oportuna por los jueces y tribunales que conforman el Órgano Judicial, del mismo modo y sentido el art. 178.I de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”, principio que también se encuentra reconocido por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia” y el 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), también indica que las personas procesadas por la comisión de un supuesto delito deben ser juzgadas sin dilaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “haber lugar” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La acción de libertad de pronto despacho
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior
- III.2. Análisis del caso concreto