SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, señala que habiéndose celebrado la audiencia en la que dándose cumplimiento a una Resolución constitucional se dio lectura a un nuevo fallo dentro del recurso de apelación incidental formulado, empero desde la lectura del mismo a la interposición de la acción de libertad (dieciséis días), no se remitió copia del acta y resolución, lesionando su derecho a la libertad puesto que se encuentra impedido de formular una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Auto Interlocutorio 360/2013 de 3 de abril, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, determinó la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva de Yobana Sánchez Lizete, ordenando se libre el respectivo mandamiento, ante este fallo la accionante por memorial de 3 de abril de 2013, formuló apelación incidental que fue radicado por Auto de 23 de abril de 2013, en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, fijándose para su consideración el 25 del mismo mes y año.
Celebrada la audiencia del recurso de apelación en la fecha antes programada, los Vocales de la Sala Penal Segunda, por Auto de Vista 29/2013, declararon improcedente el recurso y confirmaron la Resolución 360/2013, Auto que fue objeto de una acción de libertad, que se llevó acabo el 30 de abril del indicado año, culminando la misma con la emisión de la Resolución 10/2013, que dispone anular el Auto de Vista 29/2013, y ordena se emita un nuevo fallo en el que se responda todos los puntos impugnados y sea debidamente fundamentado y motivado.
En cumplimiento de la referida Resolución constitucional, los Vocales demandados llevaron a cabo una nueva audiencia el 27 de mayo de 2013, en la que se dio lectura al Auto de Vista 40/2013, que declara improcedente la apelación realizada por la accionante y por ende confirma la Resolución 360/2013, documentos éstos últimos que de acuerdo a la nota de atención por la que se remite “132 fojas útiles”, fueron recepcionados el 14 de junio del indicado año, a horas 18:20.
De lo que se tiene que efectivamente pasaron entre la fecha que se dio lectura al Auto de Vista 40/2013 y la que efectivamente fueron devueltos los antecedentes de la apelación incidental -14 de junio de 2013-, dieciséis días calendario o aplicando el art. 130 del CPP trece días, periodo de tiempo excesivamente contrario al principio de celeridad, que como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo tiene que ser observado al momento de la resolución de los recursos de apelación, sino es un principio que debe prevalecer en la sustanciación de todos los recursos judiciales o trámites administrativos en los que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.
Si bien las autoridades judiciales demandadas señalan que el retraso es atribuible a la Secretaria de la Sala y que carecerían de legitimación pasiva (SC 0332/2010-R de 17 de junio); empero, es necesario recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencia, al ser sus funciones de apoyo jurisdiccional, carecen de legitimación pasiva en las acciones de libertad, excepto cuando su actuar fue contrario a lo que dispuso la autoridad jurisdiccional, segundo, son los jueces los que tienen que cuidar por el correcto funcionamiento al interior de sus juzgados, velando que cada funcionario público cumpla con sus obligaciones de la mejor forma posible, y tercero, que entre las obligaciones de la secretarias de juzgado se encuentra la de labrar las actas (art. 94.4 de la LOJ); por ende, los Vocales demandados al no realizar un seguimiento permanente de las causas que se tramitan en su Sala, vigilando que se cumpla con el principio de celeridad, consintieron de alguna manera el retraso procesal que como se indicó en el anterior fundamento es tutelable vía acción de libertad.
Es así, que sin desconocer que el sistema judicial se encuentra saturado y considerando que en las salas se tramitan además de los procesos que determina la Ley del Órgano Judicial las acciones de defensa constitucional, no es menos cierto que al haberse tardado más de diez días, en la devolución de obrados al Juez a quo, y no demostrar de manera concreta la carga procesal que impida materialmente cumplir en un plazo razonable con la devolución del expediente,se lesionó su derecho a la libertad, y que si bien el accionante conoció en audiencia oral los motivos por el que se declaró improcedente la apelación; sin embargo, la devolución le impide enervar en una siguiente solicitud de cesación a la detención preventiva los fundamentos utilizados por las autoridades judiciales demandadas ante el juez de instancia lo que no es posible sino se procede a la devolución de actuados procesales.
Por cuanto, si bien la legislación no refiere a un plazo para la devolución de los actuados de la apelación formulada al juez a quo, las autoridades deben considerar plazos prudenciales y razonables que impliquen el tiempo que se requiere para labrar el acta -debiendo considerarse el aspecto cuantitativo de este documento-, el registro, la distancia que existe entre el tribunal y el juzgado y demás trámites de índole administrativo, en el caso se tiene, que el acta de audiencia de 27 de mayo de 2013, cuenta con cinco planas (fs. 144 a 146), el lugar en el que se tramitó la apelación y donde se encuentra radicado el proceso llegan a estar en el mismo edificio, por lo que todo el trámite administrativo que involucra la devolución del expediente se efectuó en un plazo irrazonable.
Finalmente observar que la devolución del expediente realizado por el Tribunal de alzada se realizó el 14 de junio de 2013 a horas 18:20 (fs. 158), se produjo a raíz de la interposición y notificación a los demandados con la presente acción que se realizó el mismo día pero a horas 12:00 (fs. 7 y vta.), por lo que se puede colegir que la devolución fue a fin de evitar la responsabilidad por la dilación y es que la misma no se realizó en condiciones de normalidad dentro de un plazo razonable para ello y que denote el cumplimiento del principio de celeridad con la finalidad de evitar lesión por retraso a los intereses que se encuentren en litigio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “haber lugar” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La acción de libertad de pronto despacho
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior
- III.2. Análisis del caso concreto