SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2013

Fecha: 29-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de abril de 2013, la accionante fue imputada por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), seguidamente, el 3 del mismo mes y año, se llevó acabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que terminó con la emisión del Auto Interlocutorio 360/2013 de 3 de abril, que dispuso la medida cautelar de detención preventiva, apelada que fue la mencionada Resolución, ésta se radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia.

El 25 de abril de 2013, los Vocales demandados, después de la audiencia respectiva, emitieron el Auto de Vista, que declara la improcedencia del recurso de apelación formulado, a raíz de este fallo, el 27 de mayo del indicado año, presentó “acción de libertad” por la cual los “Vocales de la Sala Penal Primera emitieron una Sentencia Constitucional por la que dispusieron que los Vocales de la Sala Penal Segunda, emitan nueva resolución absolviendo de manera fundamentada a todos los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación” (sic), es así que en cumplimiento de la referida Resolución constitucional el 27 de mayo de 2013, se instaló una nueva audiencia en la que se dio lectura a la nueva Resolución; empero, desde la indicada fecha hasta la formulación de la presente acción de libertad, aún no se ha transcrito, registrado y menos elaborado el testimonio de apelación y devuelto al Juzgado de origen.

Por lo expuesto líneas arriba, se tiene que han transcurrido dieciséis días, entre la lectura de la Resolución por parte de las autoridades demandadas y la interposición de la presente acción, situación que lesiona su derecho a la libertad, ya que se encuentra imposibilitada de acudir ante el Juez cautelar de la causa a fín de solicitar una nueva cesación a su detención preventiva y es que además desconoce los presupuestos a ser desvirtuados y si bien el legislador no estableció un plazo para que el tribunal de alzada devuelva los actuados al juzgado de origen no es menos cierto que debe observarse el principio de celeridad en el marco de plazos razonables.