SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1866/2013
Fecha: 29-Oct-2013
“haber lugar” en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2013 de 15 de junio, cursante de fs. 17 a 20, declaró el “haber lugar” en parte a la tutela constitucional demandada, en lo referente a que no se devolvió en un tiempo razonable el testimonio de apelación conformado por el acta de audiencia y su respectiva resolución que la resuelve, aclarando que ésta no constituye una restricción a la libertad, ya que de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que la apelación es en efecto no suspensivo, pudiendo ejercer en cualquier momento la solicitud de cesación que se demanda; asimismo, puesto que el expediente ya fue devuelto al juzgado, no corresponde ordenar la remisión, y por último, se ordena se proceda a la notificación con los antecedentes de la acción de libertad al Juez a quo, a efecto de que proporcione fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional como prueba a elevarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, todo ello con el siguiente fundamento: i) Si bien de los fundamentos de la demanda se establece que la accionante no se encuentra en el ámbito de protección de la acción de libertad toda vez que su detención se debe a una resolución emitida en audiencia de aplicación de medidas cautelares por autoridad competente; empero; al ser los demandados directores del proceso son tambien autoridades judiciales responsables de las infracciones de su personal en cuanto al incumplimiento de deberes, tienen la obligación de imponer las medidas disciplinarias pertinentes para el cumplimiento de sus funciones; ii) De acuerdo al art. 130 del CPP, efectivamente transcurrieron los dieciséis días que alega la accionante; iii) Si bien la norma no establece un plazo para la devolución de procesos de apelación, sin embargo, la jurisprudencia constitucional asumió un plazo razonable de tres a cinco días el cual se constituye en un plazo razonable; iv) Sobre la subsidiariedad, corresponde indicar que al constituirse la transcripción de las actas y resoluciones en una labor administrativa que no tiene instancia de reclamo y lo único que amerita es una sanción disciplinaria por parte de las autoridades judiciales; v) En relación a la supuesta lesión a la libertad, de acuerdo al ordenamiento penal, el recurso de apelación no son en efecto suspensivo de la actividad procesal, por lo que la accionante no estaba coartada de ejercer su derecho a pedir una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva; y, vi) De acuerdo al ordenamiento procesal penal vigente, las resoluciones pronunciadas en audiencia implican notificación en el mismo actuado, siendo que la accionante en la misma audiencia ya conocía los antecedentes y fundamentos de la resolución y no por ende no existe limitación alguna a derechos de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “haber lugar” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La acción de libertad de pronto despacho
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior
- III.2. Análisis del caso concreto