SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1870/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que el 6 de diciembre de 2012, Piedades Patricia López Jiménez en representación legal de Oscar René Jiménez Castro interpuso recurso de apelación contra la Sentencia “44/12”, sosteniendo como primer agravio el hecho de no haberse resuelto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que presentó el 12 de octubre de 2012 y los Vocales demandados posteriormente dictaron el Auto de Vista 30, mediante el cual revocaron parcialmente la Sentencia “44/12”, que es motivo de apelación, declarando probada la demanda ejecutiva presentada por Piedades Patricia López Jiménez e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva planteada por Carlos Benigno Saavedra Romero; en virtud a ello, el accionante solicitó enmienda y complementación por considerar una omisión de pronunciamiento sobre el primer agravio objeto de apelación; sin embargo, las autoridades demandadas mediante providencia declararon no haber lugar a su solicitud con el argumento de carecer de legitimación activa para pedir complementación de la resolución al no tener la condición de apelante.
En ese contexto y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte en el caso concreto que dentro del proceso ejecutivo seguido contra Carlos Benigno Saavedra Romero -ahora accionante-, la representante legal del ejecutante -Piedades Patricia López de Jiménez- interpuso el recurso de apelación en la forma y en el fondo, apelando la Sentencia “44/12”, señalando como primer agravio la falta de resolución en el fondo del recurso de reposición presentado bajo alternativa de apelación contra la providencia de 11 de octubre de 2012, alegando que el cómputo para responder las excepciones planteadas contra su acción ejecutiva fue erróneo; sin embargo, el accionante -demandado en la acción ejecutiva- pretende interponer la presente acción alegando la falta de consideración del primer agravio de la apelación formulada por la parte ejecutante mismo que no le causó agravio pues no acreditó como la falta de respuesta a la otra parte procesal respecto a las excepciones que planteó le causaron un perjuicio, extrayéndose de ahí que el accionante no tiene legitimación activa para interponer la presente acción que conforme al art. 129 de la CPE, corresponde a “…la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, cabe precisar que si bien se ha presentado el recurso de compulsa, no es un recurso por el cual se pueda determinar la finalización del proceso ejecutivo, pues según el art. 511.II del CPC, establece que: “Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”; es decir, al pronunciarse la resolución del recurso de apelación culminan los procesos ejecutivos y todo reclamo de fondo corresponde demandarse a través de la vía ordinaria, pudiendo sin embargo plantearse amparo constitucional si la denuncia afecta al debido proceso pues la vía ordinaria no se constituye en una instancia de revisión de la tramitación del proceso ejecutivo aspectos que habilitan en el presente caso a ingresar al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional
- requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR