SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2013

Fecha: 29-Oct-2013

1)

Florencia Guzmán Arispe en calidad de tercera interesada, mediante informe cursante de fs. 421 a 425, así como en audiencia alegó: 1) El Hecho de haberse declarado rebelde en forma indebida a René Francisco Paniagua -copropietario-, porque no respondió a la demanda reconvencional, pudo ser impugnado mediante un recurso de reposición o apelación; y, respecto a su fallecimiento, este aspecto nunca fue de conocimiento del Tribunal de apelación ni el de casación, consiguientemente los Vocales codemandados, no pudieron aplicar lo establecido por el art. 63 inc. 5) del CPC; 2) Se observó que el auto de relación procesal no hubiera contemplado la demanda reconvencional; sin embargo, dicha decisión puede ser apelada conforme el art. 371 del referido Código; 3) Se alegó que la Sentencia no se pronunció sobre la petición de devolución de $us10 000.-, aspecto que es de reclamo suyo como reconvencionista, razón por la cual impugno dicho fallo, situación que no afecta ningún derecho de los accionantes; y si consideraron que se estaba vulnerando algún derecho, debieron apelar la sentencia; 4) Si consideraron que el Auto de Vista de 9 de julio de 2012, es ultra petita y contradictorio por que declaró la prescripción de los derechos de ambas partes, así como el haber incurrido en la mala valoración de la prueba, debieron fundamentar este aspecto en su recurso de casación; 5) los accionantes pretenden que la acción de amparo constitucional sustituya la revisión extraordinaria de sentencia previsto por el art. 297 y siguientes del CPC, aspecto que no procede por la inmediatez que caracteriza la presente acción; 6)  Respecto a la prescripción afirman que es una situación contradictoria e incongruente en el Auto de Vista, siendo de conocimiento que toda contradicción de fallos y errónea apreciación de la prueba constituyen causales de casación, sucediendo lo mismo respecto a la mala evaluación de la prueba, falta de razonabilidad y equidad en su apreciación, a la valoración parcial y la presunta omisión en su valoración, aspectos que debieron ser impugnados oportunamente en el recurso de casación; 7) El Los Tribunal de apelación fundamentó de forma adecuada la revocatoria de la sentencia, incluso hizo una relación minuciosa de la prueba cursante en obrados; 8) No es evidente que los magistrados del Tribunal Supremo hubieren emitido una resolución ilegal; pues se enmarcaron en los fundamentos del recurso de casación y su ahora fundamentan varias normas presuntamente infringidas, no corresponde al Tribunal de amparo subsanar lo que no hicieron en su recurso de casación, tal es el caso del certificado de defunción de Rene francisco Paniagua Cándia, el cual recién fue presentado ante el Tribunal de garantías; y, 9) Finalmente alegan causales de nulidad por las que no tienen legitimación activa, porque refieren a derechos de su persona y respecto de terceras personas como los herederos de René Francisco Paniagua Cándia.  

Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de acuerdo al objeto y causa de tutela identificados, la parte accionante acusa que dentro el proceso ordinario de resolución de contrato existió: 1) Una defectuosa tramitación del proceso, pues, se hubiera iniciado la demanda sin hacer mención a René Francisco Paniagua Cándia -copropietario-, al cual el a-quo, no pudo obligarlo a participar en el sumario y que a su fallecimiento el 9 de junio de 2012, se permitió que la causa sea llevada con total indefensión de sus herederos, viciando de nulidad el proceso y vulnerando el art. 55 del CPC; enfatizando por otro, que el Auto de relación procesal no calificó ni consignó entre los puntos de hecho a probar de la reconvención vulnerando el art. 353 del citado Código; 2) La Sentencia no se pronunció sobre la devolución de $us10 000.- entregados el 7 de marzo de 1996 y que en la misma se consideraron aspectos que no están consignados en el Auto de relación procesal vulnerando el art. 190 del indicado cuerpo legal; 3) El Auto de Vista resulta una Resolución ultra petita, apartada de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, falta de producción, omisión en la compulsa de la prueba; y, carente de motivación y fundamentación; y, 4) El Tribunal de casación incumplió su obligación de revisar de oficio el proceso y anularlo, situación que vulneró el art. 252 del CPC, concordante con el art. 17.I de la LOJ.

En ese orden de cosas, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo la estructura del proceso civil responde básicamente a una serie de fases sucesivas que corren desde la interposición de la demanda, contestación, calificación del proceso, periodo probatoria, sentencia, apelación y casación, periodos o etapas en las que las partes tienen toda la facultad y aptitud de hacer efectivo sus reclamos y/o impugnaciones contra defectos o errores que en la tramitación de la causa pudieran darse, asumiendo éstos, mediante los recursos e incidentes que la normativa procesal civil confiere -arts. 149 y 215 y ss.-, siendo medios impugnativos que pueden ser utilizados de acuerdo con la problemática y las resoluciones que a su turno son pronunciadas por los jueces y tribunales ordinarios; como se dijo, a lo largo del proceso, significando que las partes poseen los medios idóneos para reclamar oportunamente cualquier infracción o agravio que pueda afectar sus intereses, en observancia a los principios que rigen en materia civil entre otros el dispositivo y el de preclusión.

En la especie, de acuerdo con lo citado precedentemente se constató que las infracciones ahora cuestionadas por los representados del accionante, no fueron oportunamente reclamados mediante los medios impugnativos citados infra y ante los tribunales de instancia, quienes tienen la facultad de corregir los errores o agravios sufridos en cada instancia procesal.