SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2013

Fecha: 29-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda de Resolución de contrato seguida contra “Florencia Guzmán de Orellana y/o Florencia Guzmán Arispe” se pronunció la Sentencia de 19 de noviembre de 2007 que declaró probada la demanda e improbada la acción reconvencional, luego, el Auto de Vista de 9 de julio de 2012 que revocó la decisión de primera instancia, declarando improbada la demanda principal y probada en parte la acción reconvencional; y, finalmente el recurso de casación, que fue declarado improcedente mediante Auto Supremo 470/2012 de 3 de diciembre.

En ese sentido, acusan una defectuosa tramitación del proceso, en el cual se inició la demanda, sin hacer mención de René Francisco Paniagua Cándia -copropietario del bien inmueble-, al cual el a-quo, no pudo obligarlo a participar en el sumario, quien luego de su fallecimiento el 9 de junio de 2012, se permitió que la causa sea llevada con total indefensión de sus herederos, viciando de nulidad la causa y vulnerando el art. 55 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por otro lado, enfatizan que el auto de relación procesal no calificó el proceso como juicio doble omitiendo fijar los puntos de hecho a probar de la reconvención vulnerando en art. 353 del referido Código.

Señalan que, el Auto de Vista resulta una Resolución ultra petita al declarar la prescripción de los derechos de ambas partes; contradictorio e incongruente, pues se declaró probada en parte la reconvención, en base a una irrazonable valoración de la prueba aparatándose de los marcos de razonabilidad y equidad, denotando falta de producción, omisión en la compulsa de la prueba; finalmente consideran que dicho fallo carece de motivación y fundamentación.

Añaden que, el Tribunal de Casación declaró improcedente el recurso, incumpliendo su obligación de revisar de oficio el proceso y anularlo por los vicios señalados, vulnerando el art. 252 del CPC, concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, habida cuenta la existencia de infracciones que interesan al orden público por tratarse de normas procesales.