SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1873/2013
Fecha: 29-Oct-2013
la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, se ha denunciado que el tribunal de casación en el marco de lo establecido por el art. 252 del CPC, tenía la obligación de verificar los vicios denunciados y proceder a la anulación de la causa; sin embargo, de acuerdo a lo citado supra, el afectado en su derechos es quien tiene la obligación de formular o denunciar de manera expresa cualquier error en la tramitación de la causa (Fundamento Jurídico III.3), y si así fuere, debió denunciarlos en su recurso de casación; sin embargo, entre los argumentos del mismo recurso, no se manifestó reclamo alguno, a objeto de que el Tribunal de casación pueda asumir una decisión; pues, conforme los fundamentos del Auto Supremo 470/2012, los recurrentes no cumplieron con los presupuestos establecidos por los arts. 253, 254 y 258 del CPC; con esos antecedentes entre los argumentos de la acción de amparo constitucional tampoco se precisa ni cuestiona los fundamentos que sustentan el citado fallo, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes, limitándose a establecer que los co demandados incumplieron su obligación de revisar de oficio el proceso y anularlo por los vicios señalados; empero, como ya se dijo, la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
En otro orden de cosas, es necesario referir que el accionante no demostró que las resoluciones impugnadas carezcan de fundamentación; máxime, si consideramos que los argumentos contenidos en el Auto Supremo ahora impugnado no fueron impugnados a través del amparo constitucional, de ahí que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarce sobre la falta de motivación o no de dicho fallo que explica de manera coherente las razones por las que declaró improcedente el recurso de casación, en consecuencia no es evidente que se haya vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica de los accionantes, concluyendo que al no haber reclamado oportunamente ante las autoridades jurisdiccionales pertinentes, sobre las infracciones o ilegalidades que ahora se reclaman a través de la acción de amparo constitucional, la justicia constitucional no puede pronunciarse al respecto ni reparar actos que su propia negligencia provocó.
Finalmente, entre otras cosas tal cual estableció el Tribunal de garantías, no es pertinente que los accionantes mediante su representado, asuman legitimación activa de terceros, que pudieron ser afectados en sus derechos y garantías constitucionales, pues conforme establece el art. 129 de la CPE y 59 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, no siendo pertinente asumir representación de la persona fallecida durante la sustanciación del recurso de apelación ni de sus herederos, así como de la tercera interesada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Del proceso civil, las etapas y los principios que la rigen
- excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley'”
- la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal
- la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
- CONFIRMAR