SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1876/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de julio de 2012, al promediar las 16:00 horas, cuando se preparaba un lote de mineral de estaño de alta ley para la venta a la fundición de Operaciones Metalúrgicas (OMSA), constataron que diez lotes de ese mineral fueron cambiados por material de baja ley; el peso real de los diez lotes sería de 1056 Kg y el costo aproximado de la apropiación ilegítima del mineral ascendería a la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), por lo que, el 12 de noviembre de 2012, SOCYMET S.R.L., interpuso una querella ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado contra -quienes resulten autores, cómplices y/o encubridores del hecho-; encontrándose el caso bajo la dirección funcional de Lindón Andreus Requena Johnson, Fiscal de Materia y en sede jurisdiccional la causa radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
Inicialmente, Willy Hugo Gómez Quiroz, representante del Ministerio Público, presentó al órgano jurisdiccional la imputación formal, atribuyendo la autoría del delito descrito a Álvaro Francisco Vargas Velasco, Iván Simón Medina Palacios, Moisés Medrano Olmos, Lim Marcelo Choque Miranda, Juan José Choque, Edwin Quispe Mamani y Victor Plaza Cuizara, solicitándose a su vez, su detención preventiva; por lo que el Juez ahora demandado, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 17 de diciembre del mismo año; ese día, el coimputado Álvaro Francisco Vargas Velasco presentó una excepción de incompetencia, alegando que el hecho denunciado correspondía a un delito de acción privada; y además, solicitó a la autoridad cuestionada, se separe del conocimiento de la causa y se remita ante el juez competente. Por Auto de 21 del mismo mes y año, la autoridad judicial dispuso que, en mérito a la existencia de la excepción de incompetencia, se dejaba en suspenso la emisión del mandamiento de aprehensión librado contra Moisés Medrano Olmos y, además, suspendió la audiencia de medidas cautelares señalada para el 28 de diciembre de 2012, -que ya había sido suspendida el 17 del citado mes y año, porque ninguno de los demandados tenía abogado defensor- entretanto se resuelva la excepción planteada; desde entonces hasta la fecha de interposición de esta acción no se ha llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares porque estaría pendiente de una resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El vivir bien como principio constitucional
- un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.4. Del derecho a la tutela judicial efectiva
- se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación
- se la tramita en la vía incidental y no suspende la investigación
- debe resolverse antes que cualquier otra excepción
- esto debido a que la preparación del juicio requiere de investigaciones permanentes con el objetivo de recolectar todos los elementos probatorios pertinentes para fundar la acusación o en su caso, en virtud del principio de objetividad, eximir de responsabilidad al imputado.
- En este contexto, se concluye que la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación, pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares; de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema
- mientras no resuelva la excepción planteada y ésta quede ejecutoriada como efecto del agotamiento del medio de impugnación previsto en el art. 403 inc. 2) del CPP, o la omisión de su impugnación dentro del plazo previsto por la norma especial, la autoridad cuestionada mantiene inalterables sus funciones debido a que la investigación no puede sustraerse de un control jurisdiccional, más aún
- no puede justificarse bajo ningún parámetro que durante más de un año, no se le haya dado respuesta a la justiciable
- a) La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares.;
- c) Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas
- III.6. Análisis del caso concreto
- se deja en suspenso la emisión de mandamiento de aprehensión librada en contra de Moisés Medrano Olmos”