SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1876/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.6. Análisis del caso concreto
La parte accionante estima lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto el juez demandado, a sola formulación de una excepción de incompetencia, dispuso la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares, entre tanto se resuelva la excepción interpuesta.
De los datos cursantes en obrados, se evidencia que una vez presentada la imputación formal dentro del proceso penal que sigue la parte ahora accionante, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia pública para el 17 de diciembre de 2012, fecha en la cual, uno de los coimputados, Álvaro Francisco Vargas Velasco, formuló excepción de incompetencia, con el argumento que los hechos por los cuales se les inició proceso no se adecúan al delito por el cual se presentó imputación formal (robo agravado) sino que corresponderían al delito de apropiación indebida o abuso de confianza, que son delitos de acción privada, por lo que pide se declare la procedencia de la excepción y se remita el caso ante el Juez competente; excepción a la que se adhirió posteriormente, por memorial de 20 de diciembre de 2012, el coimputado Iván Simón Medina Palacios.
De acuerdo al acta de registro de audiencia pública para la consideración de la aplicación de medida cautelar de carácter personal de 17 de diciembre de 2012, ante la incomparecencia de dos imputados (Moisés Medrano Olmos y Juan José Choque), el juez dispuso la suspensión de la audiencia, ordenando se expida mandamiento de aprehensión contra ellos, fijándose una nueva audiencia para el 28 del referido mes y año; sin embargo, por memorial de 18 de ese mes y año; Moisés Medrano Olmos interpuso incidente de nulidad de notificación con el argumento que se incumplió lo previsto por el art. 163 del CPP y que, por tales motivos, no tuvo conocimiento del señalamiento de audiencia de 17 del mes y año citados, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en audiencia pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El vivir bien como principio constitucional
- un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.4. Del derecho a la tutela judicial efectiva
- se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación
- se la tramita en la vía incidental y no suspende la investigación
- debe resolverse antes que cualquier otra excepción
- esto debido a que la preparación del juicio requiere de investigaciones permanentes con el objetivo de recolectar todos los elementos probatorios pertinentes para fundar la acusación o en su caso, en virtud del principio de objetividad, eximir de responsabilidad al imputado.
- En este contexto, se concluye que la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación, pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares; de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema
- mientras no resuelva la excepción planteada y ésta quede ejecutoriada como efecto del agotamiento del medio de impugnación previsto en el art. 403 inc. 2) del CPP, o la omisión de su impugnación dentro del plazo previsto por la norma especial, la autoridad cuestionada mantiene inalterables sus funciones debido a que la investigación no puede sustraerse de un control jurisdiccional, más aún
- no puede justificarse bajo ningún parámetro que durante más de un año, no se le haya dado respuesta a la justiciable
- a) La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares.;
- c) Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas
- III.6. Análisis del caso concreto
- se deja en suspenso la emisión de mandamiento de aprehensión librada en contra de Moisés Medrano Olmos”