SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1876/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.4. Del derecho a la tutela judicial efectiva
El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra previsto en el art. 115.I de la CPE, que establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Dicho derecho también está previsto en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, conforme lo ha entendido la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, se constituye en “'el derecho protector de los demás derechos' y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho”.
Sobre este derecho, la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, reiterada por la SCP 1949/2012 de 12 de octubre, señaló que: “…es facultad de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia a efectos que en el ejercicio de sus derechos, emita una resolución o decisión, procure su defensa, logrando el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido…'”.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, desde una dimensión plural, que no solo está referida a la jurisdicción ordinaria, sino a todas las jurisdicciones que componen el órgano judicial, incluida la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene un contenido amplio, que fue referido en la SCP 1478/2012 antes señalada, conforme al siguiente entendimiento: “…corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El vivir bien como principio constitucional
- un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.4. Del derecho a la tutela judicial efectiva
- se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación
- se la tramita en la vía incidental y no suspende la investigación
- debe resolverse antes que cualquier otra excepción
- esto debido a que la preparación del juicio requiere de investigaciones permanentes con el objetivo de recolectar todos los elementos probatorios pertinentes para fundar la acusación o en su caso, en virtud del principio de objetividad, eximir de responsabilidad al imputado.
- En este contexto, se concluye que la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación, pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares; de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema
- mientras no resuelva la excepción planteada y ésta quede ejecutoriada como efecto del agotamiento del medio de impugnación previsto en el art. 403 inc. 2) del CPP, o la omisión de su impugnación dentro del plazo previsto por la norma especial, la autoridad cuestionada mantiene inalterables sus funciones debido a que la investigación no puede sustraerse de un control jurisdiccional, más aún
- no puede justificarse bajo ningún parámetro que durante más de un año, no se le haya dado respuesta a la justiciable
- a) La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares.;
- c) Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas
- III.6. Análisis del caso concreto
- se deja en suspenso la emisión de mandamiento de aprehensión librada en contra de Moisés Medrano Olmos”