SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1876/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1876/2013

Fecha: 29-Oct-2013

se deja en suspenso la emisión de mandamiento de aprehensión librada en contra de Moisés Medrano Olmos”

Frente a ello, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por Auto de 21 de diciembre de 2012, dispuso que:  “estando cuestionada la competencia de este Despacho a mérito de existir una excepción de incompetencia formulada por el coimputado Álvaro Francisco Vargas, se deja en suspenso la emisión de mandamiento de aprehensión librada en contra de Moisés Medrano Olmos” (las negrillas nos pertenecen) (sic) y, por otra parte, suspendió “la audiencia de medidas cautelares programada para fecha 28 de diciembre de 2012 entre tanto se resuelva la excepción interpuesta…” (las negrillas son nuestras) (fs. 64).

Dicha determinación es contraria a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, mismas que han sido referidas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al igual que la jurisprudencia constitucional sistematizada en el mismo Fundamento Jurídico, pues se reitera, la interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación ni la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación y tampoco la competencia para el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares, en ese sentido, bajo ninguna circunstancia es posible suspender las audiencias fijadas para ese fin, ni condicionar su realización a la previa resolución de las excepciones planteadas, que es lo que ocurrió en el caso analizado, donde el Juez demandado, conforme se tiene señalado, suspendió la audiencia de medidas cautelares programada para el 28 de diciembre de 2012, entre tanto se resuelva la excepción interpuesta.

Ahora bien, lo señalado no significa que el juez pueda dilatar la consideración y resolución de las excepciones formuladas, pues en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, éstas deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal. Así en el caso analizado, la excepción fue planteada después de fijada la audiencia de consideración de medidas cautelares y, por lo tanto, correspondía que el Juez ahora demandado, independientemente de la excepción formulada, desarrolle la audiencia de medidas cautelares que ya fue fijada, sin perjuicio de cumplir con los plazos y procedimiento previsto en el Código Adjetivo Penal a efecto de resolver la excepción planteada.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada no observó el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, ni la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que su decisión de suspender la audiencia de consideración de medidas cautelares indefinidamente resulta ser arbitraria, vulnerando ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en la Norma Suprema en el art. 115.I y II, como se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, así como el vivir bien como objetivo del Estado que, en el ámbito de la función judicial busca construir una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, respetando los derechos fundamentales y las garantías jurisdiccionales.