SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L
Fecha: 21-Nov-2013
b)
Avanzado el proceso administrativo, resultó que uno de los postulantes a varias cátedras, además Presidente de la Célula de Docentes de la Carrera de Derecho, ejercía también como Presidente de la Comisión Evaluadora de Méritos; es decir, “era juez y parte”, llegando incluso a separar irregularmente de dicha Comisión al propio Decano de la Facultad de ese entonces, José María Pino Téllez, frente a lo cual su persona junto con otros postulantes dedujeron recurso, lo que motivó dejar sin efecto esas actuaciones ilegales de esa Comisión así constituida. Reencausado el proceso administrativo, fue convocado al Decanato de la Facultad de Derecho para ser informado de los resultados, donde Doris Virginia Kolle Caso, Decana de la mencionada Facultad, se negó a darle una copia de la resolución con la que le “notificaba”, y por la que se inhabilitaba su postulación, supuestamente por exceder la carga horaria, dicha autoridad además le indicó que esos trámites eran regidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, extremo obvio, pues el art. 2 inc. b) de dicha Ley, así lo ordena.
En el marco de la mencionada ley y su reglamento [Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003], dedujo recurso de revocatoria, con el argumento principal de que si el tribunal calificador consideró que se había excedido de la carga horaria, correspondía oírle antes de inhabilitarlo dándole la oportunidad para subsanar los errores, en aplicación de los arts. 4 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), para que en un plazo no superior a cinco días pudiera subsanar la deficiencia o acompañar los documentos necesarios, en elemental aplicación del principio pro actione; asimismo, invocó como vulnerados los principios de informalismo y favorabilidad de la actividad administrativa. De igual manera expresa que, correspondía considerar el “inciso a)” de la mencionada Convocatoria, como un requisito no esencial, toda vez que podía ser subsanado posteriormente que es lo que en doctrina determina su naturaleza jurídica, ya que se trata de un requisito que en los términos del inc. i) del art 4 de la LPA, puede ser luego subsanado, y que de ser evidentes esos errores, hasta los subsanó por adelantado mediante memorial, pero que no fue tomado en cuenta, aunque en el caso de otros postulantes no sucedió lo mismo, como las autoridades lo reconocen en la lectura de resultados, cuya grabación adjunta a la presente demanda de acción de amparo constitucional en calidad de prueba.
Sin embargo, a través de la Resolución CEM 06/2010 de 26 de noviembre, los ahora demandados, rechazaron su recurso de revocatoria, manteniendo subsistente la decisión de la Comisión Evaluadora de Méritos, invocando el art. 92.I de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la autonomía universitaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- f)
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 2)
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.3. La garantía del debido proceso en el ámbito administrativo
- III.4. Derecho a la defensa como componente de la garantía del debido proceso
- III.5. Del derecho al trabajo
- de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana"
- III.6. Principio de
- III.7.
- Recurso de Revocatoria
- silencio
- El art. 67.II de la LPA, establece que: 'El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente'. En consecuencia, el silencio positivo es el que procede cuando la Administración no se pronunció durante el plazo máximo establecido en la Ley y el afectado denuncia lo ocurrido ante el mismo órgano administrativo responsable de la falta, si a pesar de ello no se pronuncia, se entenderá que lo solicitado ha sido aceptado.
- De otra parte, se tiene también que el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: 'El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva,
- En concordancia con la normativa citada, el DS 27113 de la LPA en el art. 125.I, instituye que: 'El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley'.
- debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea
- III.8.
- ii)
- siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga.
- CONFIRMAR