SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L

Fecha: 21-Nov-2013

b)

Avanzado el proceso administrativo, resultó que uno de los postulantes a varias cátedras, además Presidente de la Célula de Docentes de la Carrera de Derecho, ejercía también como Presidente de la Comisión Evaluadora de Méritos; es decir, “era juez y parte”, llegando incluso a separar irregularmente de dicha Comisión al propio Decano de la Facultad de ese entonces, José María Pino Téllez, frente a lo cual su persona junto con otros postulantes dedujeron recurso, lo que motivó dejar sin efecto esas actuaciones ilegales de esa Comisión así constituida. Reencausado el proceso administrativo, fue convocado al Decanato de la Facultad de Derecho para ser informado de los resultados, donde Doris Virginia Kolle Caso, Decana de la mencionada Facultad, se negó a darle una copia de la resolución con la que le “notificaba”, y por la que se inhabilitaba su postulación, supuestamente por exceder la carga horaria, dicha autoridad además le indicó que esos trámites eran regidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, extremo obvio, pues el art. 2 inc. b) de dicha Ley, así lo ordena.

En el marco de la mencionada ley y su reglamento [Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003], dedujo recurso de revocatoria, con el argumento principal de que si el tribunal calificador consideró que se había excedido de la carga horaria, correspondía oírle antes de inhabilitarlo dándole la oportunidad para subsanar los errores, en aplicación de los arts. 4 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), para que en un plazo no superior a cinco días pudiera subsanar la deficiencia o acompañar los documentos necesarios, en elemental aplicación del principio pro actione; asimismo, invocó como vulnerados los principios de informalismo y favorabilidad de la actividad administrativa. De igual manera expresa que, correspondía considerar el “inciso a)” de la mencionada Convocatoria, como un requisito no esencial, toda vez que podía ser subsanado posteriormente que es lo que en doctrina determina su naturaleza jurídica, ya que se trata de un requisito que en los términos del inc. i) del art 4 de la LPA, puede ser luego subsanado, y que de ser evidentes esos errores, hasta los subsanó por adelantado mediante memorial, pero que no fue tomado en cuenta, aunque en el caso de otros postulantes no sucedió lo mismo, como las autoridades lo reconocen en la lectura de resultados, cuya grabación adjunta a la presente demanda de acción de amparo constitucional en calidad de prueba.

Sin embargo, a través de la Resolución CEM 06/2010 de 26 de noviembre, los ahora demandados, rechazaron su recurso de revocatoria, manteniendo subsistente la decisión de la Comisión Evaluadora de Méritos, invocando el art. 92.I de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la autonomía universitaria.